REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de marzo de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2073-16VCM
DECISION Nº: 053-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2016, por el ciudadano FRANKLIN ARTURO LEON ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.848, en su condición de defensor del ciudadano JOHEL FLORENCIO PERALTA PALMA, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, la cual resultó publicada mediante auto fundado el 3 de febrero del mismo año, a través de la cual admitió como medio de prueba el testimonio de la ciudadana CAROLINA GOUVEIA BARROS, en su carácter de Psicólogo Clínico, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana VILMA DEL VALLE YEGUEZ; y omitió el pronunciamiento relacionado con un medio de prueba promovido por esa misma representación de la defensa.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se verifica que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de aceptación de defensa inserta en el folio 1 del presente cuaderno especial; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en los folios 75 y 76 del presente cuaderno especial.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones observa que el escrito contentivo del recurso de apelación, consta específicamente de dos denuncias, dirigidas en contra de un pronunciamiento y una presunta omisión de pronunciamiento incurrida, durante el acto de la audiencia preliminar, celebrado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

La primera denuncia de apelación, está dirigida contra “la admisión de la prueba testimonial de la Psicólogo (sic) Clínico (sic) Licenciada CAROLINA GOUVEIA BARROS, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana VILMA DEL VALLE YEGUEZ”.

En este sentido es menester señalar, el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual es Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Al igual que se hace necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:
“...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, aql crearse la espectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Organico Procesal Penal...”(Negrillas de esta Sala).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el recurrente alegó que un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y admitidos por el Juzgado a quo, fue aceptada por el tribunal de mérito en contravención a la ley, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ADMISIBLE la primera denuncia en apelación, todo ello de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 314, en relación con el articulo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia en apelación, se observa que presuntamente la Jueza a quo, omitió pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, sobre un medio de prueba promovido por la defensa recurrente. Al respecto, esta Sala para decidir se le hace pertinente traer a colación la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:
“... Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias -acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011 y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agravíante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorías de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.
Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide ”.
En atención al citado criterio jurisprudencial, estima ésta Alzada que la presente denuncia versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de un medio de prueba durante el acto de la audiencia preliminar, lo cual sólo puede ser resuelto por la vía del amparo constitucional, toda vez que es el medio idóneo para que sea restituida la presunta violación de normas constitucionales, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo tanto la vía recursiva ejercida por el recurrente, acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2010, expediente 10-298, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento juridico vigente haya establecido para el caso concreto...

En este sentido, es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurrible; posición sustentada en base al principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra plenamente determinado expresamente en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Por tal razón, y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludido anteriormente en la sentencia N° 204, del 29 de febrero de 2012, la cual establece la vía idónea para accionar contra la presunta omisión de pronunciamiento señalada por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD en cuanto a esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dentro de estas misma denuncias presentadas por el accionante, observa esta Sala que el mismo señala su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el cual es una denuncia ADMISIBLE, tal como lo establece el último aparte del artículo 314 en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2016, por el ciudadano FRANKLIN ARTURO LEON ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.848, en su condición de defensor del ciudadano JOHEL FLORENCIO PERALTA PALMA, contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la admisión como medio de prueba el testimonio de la ciudadana CAROLINA GOUVEIA BARROS, en su carácter de Psicólogo Clínico, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana VILMA DEL VALLE YEGUEZ; todo ello de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 314, en relación con el articulo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo INADMISIBLE el referido recurso de apelación en cuanto a la denuncia relacionada con la presunta omisión de pronunciamiento de un medio de prueba promovido por la representación de la defensa penal del ciudadano JOHEL FLORENCIO PERALTA PALMA; todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA


JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº : CA-2073-16