REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-002207
ASUNTO : AK02-X-2016-000004
Decisión Nro. 056-16
CAUSA: AK02-X-2016-000004
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MERVIN ALFONZO BASTIDAS SERRANO
DEFENSOR PRIVADO: MARTINEZ IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA
FISCAL 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
INCIDENCIA DE INHIBICION
Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza Suplenta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2011-002207, seguida en contra del ciudadano MERVIN ALFONZO BASTIDAS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.035.778 estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Jueza GREDDIS MAYELA PINEDA, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza SEGUNDA de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de al (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano MERVIN ALFONZO BASTIDAS SERRANO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.778, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una
de las actuaciones que conforman la presente causa en sus diversas piezas, observando que en fecha 10 de Septiembre de 2013, suscribí decisión como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, razón por las cuales ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el Nº NRO AP01-S-2011-002207 (nomenclatura de este Juzgado), en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
…omisis…
…Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código Adjetivo Penal…”
En el caso de autos, si bien la jueza inhibida no indica de manera taxativa haber emitido opinión de fondo en la causa seguida en contra el ciudadano MERVIN ALFONZO BASTIDAS SERRANO, esta Sala de la revisión efectuada al cuaderno de inhibición, verifica que a los folios del 04 al 09 corre inserta copia certificada de la resolución judicial dictada con ocasión a la realización de la audiencia preliminar de fecha 10-09-2013, cuando se desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que su objetividad pudiera verse afectada ya que emitió opinión en la presente causa por tener conocimiento de ella al haberse pronunciado en la fase intermedia donde consideró que habían elementos serios para el enjuiciamiento del acusado y haber dictado la orden de apertura a juicio.
Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación, que:
“…los jueces y juezas los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
7 “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez…”
En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, estableció:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:
“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Quienes suscriben al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifican que efectivamente la Jueza inhibida actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la presente causa al haberse pronunciado en la fase intermedia donde consideró que habían elementos serios para el enjuiciamiento del acusado y haber dictado la orden de apertura a juicio, y por ende no existe duda alguna que la jueza inhibida emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la presente causa seguida en contra del ciudadano MERVIN ALFONSO BASTIDAS SERRANO, por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza Suplenta del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2011-002207, seguida en contra del ciudadano MERVIN ALFONZO BASTIDAS SERRANO, conforme al artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno a la oficina Distribuidora a fin que conozca una jueza distinta a la jueza cuya inhibición es declarada con lugar, y notifíquese de la presente a la Jueza inhibida.-
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-002207
ASUNTO: AK02-X-2016-000004