REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006115
ASUNTO : VP02-S-2012-006115
DECISION Nº 23-16
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de defensora privada del acusado GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad V.-20.578.586, con domicilio BARRIO LUIS APARICIO, CALLE 155,CASA 48B-B51,CARRETERA A LA POBLACION LA CAÑADA DE URDANETA ENTRANDO POR LA MUEBLERIA FAMUR DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, Municipio San Francisco del Estado Zulia a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO) mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27 de mayo de 2013 y actualmente con detención domiciliaria acordada en fecha 14-03-2014 por cuanto el juicio fue interrumpido debido a la falta de traslado por parte de los funcionarios policiales y hasta el día de hoy no ha podido aperturarse nuevamente el juicio por lo que solicita el decaimiento de la mencionada medida por cuanto han transcurrido 02 años y 09 meses que le fue impuesta en el acto de imputación fiscal y visto que la fiscalia no solicito la prorroga establecida en el articulo in comento es procedente acordar la misma todo en aras del derecho a la libertad personal que le asiste al acusado de autos (…omissis…),este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 27 de mayo del año 2013 se llevo a efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres, acta de presentación del imputado GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, (NOMBRE OMITIDO)siendo decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 11 de julio del año 2013 se recibió de la Fiscalia N° 35 escrito acusatorio en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, (NOMBRE OMITIDO)fijándose el acto de audiencia preliminar para el dia 26-07-2013

En fecha 26-07-2013 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima y se fijo nuevamente para el día 09-08-2013

En fecha 09-08-2013 se difirió el acto ya que el Tribunal se encontraba en receso judicial y se fijo nuevamente para el día 19-09-2013

En fecha 19-09-2013 se difirió el acto ya que el Tribunal no dio despacho y se fijo nuevamente para el día 03-10-2013

En fecha 03-10-2013 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y la victima se fijo nuevamente para el día 15-10-2013

En fecha 15-10-2013 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y la victima se fijo nuevamente para el día 30-10-2013

En fecha 30-10-2013 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y la victima se fijo nuevamente para el día 14-11-2013

En fecha 14-11-2013 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 10-12-2013

En fecha 10-12-2013 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 19-12-2013

En fecha 19-12-2013 se difirió el acto visto que este Tribunal no dio despacho, se fijo nuevamente para el día 22-01-2014

En fecha 22-01-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y de la victima cuya resultas de la boleta de notificación resulto negativa, se fijo nuevamente para el día 19-02-2014

En fecha 19-02-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 07-03-2014

En fecha 07-03-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del imputado el cual no fue trasladado y de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 14-03-2014

En fecha 14 de Marzo de 2014, se llevo a efecto finalmente la Audiencia Preliminar donde se ordeno el auto de apertura a juicio y como punto previo el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial especial en nuestra materia de genero, declaro con lugar la solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad en los siguientes términos:

(… omissis…)DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra de los acusados GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad V.-20.578.586, hijo de MIRLATERESA PIÑA CAMARILLO Y OSCAR BRICEÑO, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio BARRIO LUIS APARICIO, CALLE 155,CASA 48B-B51,CARRETERA A LA POBLACION LA CAÑADA DE URDANETA ENTRANDO POR LA MUEBLERIA FAMUR DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 1°: La detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o la que el Tribunal considere, para el caso el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO, estará bajo la vigilancia de su progenitora ciudadana MIRLA PIÑA, Titular de la cedula de identidad No.7.931.731, quien quedara asumiendo la responsabilidad de la custodia del ciudadano antes identificado. Se comisiona al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de que trasladen al ciudadano a su domicilio ubicado en: Sector San Javier, Avenida 61C, CASA no. 116-46, Parroquia Luís Hurtado higuera Maracaibo Estado Zulia, Y A SU VEZ REALICEN Rondas de Patrullaje permanente por la residencia del imputado de autos.-


En fecha 07 de Mayo del año 2014 se recibe la causa por ante este Tribunal de Juicio y se procede a la fijación del juicio oral, para el dia 26-05-2014

En fecha 26-05-2014 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 27-06-2014

En fecha 27-06-2014 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, la Fiscal y la Defensa privada fijo nuevamente para el día 16-07-2014

En fecha 16-07-2014 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 14-08-2014

En fecha 14-08-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación y de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 12-09-2014

En fecha 12-09-2014 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 09-10-2014

En fecha 09-10-2014 se difirió el acto visto que el Tribunal no dio despacho, se fijo nuevamente para el día 29-10-2014

En fecha 29-10-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación y de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 25-11-2014

En fecha 25-11-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación y de la Defensa Privada, se fijo nuevamente para el día 04-12-2014

En fecha 04-12-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 18-12-2014

En fecha 18-12-2014se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 12-01-2015

En fecha 12-01-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 27-01-2015

En fecha 27-01-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 10-02-2015

En fecha 10-02-2015se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 02-03-2015

En fecha 02-03-2015se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 16-03-2015

En fecha 16-03-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 30-03-2015

En fecha 30-03-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 14-04-2015

En fecha 14-04-2015 se difirió el acto vista la inasistencia de la defensa privada se fijo nuevamente para el día 28-04-2015

En fecha 28-04-2015 se difirió el acto vista la solicitud de la defensa privada se fijo nuevamente para el día 13-05-2015

En fecha 13-05-2015 se difirió el acto vista la inasistencia de la defensa privada se fijo nuevamente para el día 26-05-2015

En fecha 26-05-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 10-06-2015

En fecha 10-06-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 25-06-2015

En fecha 25 de junio de 2015 se apertura juicio oral, realizándose en varias sesiones y en fecha 24 de agosto de 2015 se interrumpe el juicio por falta de traslado del acusado, se fijo nuevamente para el día 07-09-2015

En fecha 07-09-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada se fijo nuevamente para el día 14-09-2015

En fecha 14-09-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 28-09-2015

En fecha 28-09-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 13-10-2015

En fecha 13-10-2015 se difirió el acto vista la inasistencia de la victima de quien no consta resultas de la boleta de notificación, se fijo nuevamente para el día 27-10-2014
En fecha 27-10-2014 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la victima se fijo nuevamente para el día 10-11-2015

En fecha 27-11-2014 se difirió el acto visto que el Tribunal no dio despacho se fijo nuevamente para el día 09-12-2015

En fecha 09-12-2015 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada y la victima se fijo nuevamente para el día 22-12-2015

En fecha 22-12-2015 se difirió el acto visto que el Tribunal no dio despacho se fijo nuevamente para el día 12-01-2016

En fecha 12-01-2016 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, y la defensa privada y la victima se fijo nuevamente para el día 26-01-2016

En fecha 26-01-2016 se difirió el acto visto que el Tribunal no dio despacho se fijo nuevamente para el día 12-02-2016

En fecha 12-02-2016 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, se fijo nuevamente para el día 26-02-2016

En fecha 26-02-2016 se difirió el acto vista la inasistencia del acusado el cual no fue trasladado desde su casa de habitación, la defensa privada y la victima se fijo nuevamente para el día 11-03-2016


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


La Defensa Técnica solicita al Tribunal que se declare EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de mayo de 2013 y actualmente con DETENCION DOMICILIARIA acordada en fecha 14 de Marzo de 2014 impuesta en su oportunidad al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO, por considerar que es procedente el DECAIMIENTO de la mencionada medida ya que el Ministerio Público no solicito la prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien…analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, que ataca la integridad e indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia; aunado a que considera este Juzgadora que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la medida de arresto domiciliario impuesta al acusado de autos (…) Igualmente, constata esta juzgadora que en el caso de marras, existen múltiples diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la complejidad del caso, y en su mayoría, a la falta de traslado por parte del cuerpo policial, además que el acusado se encuentra procesado por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha permanecido bajo una medida de coerción personal como es la de Arresto Domiciliario y no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado por parte del Cuerpo Policial que debe trasladarlo del sitio donde se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, la imposibilidad de ubicación de la víctima y inasistencia de la Defensa Privada situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
art 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, indicó que:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribunal ).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Asi las cosas el juez o jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de Arresto Domiciliario no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de Arresto Domiciliario del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG NEILA BERBECI en representación del ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, (NOMBRE OMITIDO)por lo que se mantienen la Medida de Arresto Domiciliario impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho NEILA BERBECI en su carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad V.-20.578.586, con domicilio BARRIO LUIS APARICIO, CALLE 155,CASA 48B-B51,CARRETERA A LA POBLACION LA CAÑADA DE URDANETA ENTRANDO POR LA MUEBLERIA FAMUR DIAGONAL A LA AGENCIA DE LOTERIA ELIMER, Municipio San Francisco del Estado Zulia , en el sentido de que se decrete el DECAIMIENTO de la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta mediante decisión de fecha 14 de Marzo de 2014, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar las resultas del proceso SEGUNDO: Se mantiene la medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR NAVA