REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-7781
JUEZA: MARIANGELICA GONZALEZ
FISCAL: ABG. YANETH GONZALEZ (160º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: Z. DEL C.P.O (Se omite identidad)
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO PICON BETANCOUR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SORAYA SALAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA RADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Con vista a la audiencia celebrada el dia de ayer 15 de marzo de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa que la investigación se inició en fecha 16 de marzo de 2011, y se dicto la respectiva ORDEN DE INICIO. El 30 de marzo de 2011
En fecha 15 de abril de 2014, se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano RAFAEL EDUARDO PICON BETANCOUR,
Se deja constancia que la Representación Fiscal NO solicito el lapso de prórroga.
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PICÓN BETANCUR, cédula de identidad Nº V.-6.451.580, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. DEL C.P.O (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-12.0486.641 ..
DEL DERECHO
El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso.
Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:
Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (…)
Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá impetrarlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.
Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 eiusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.
Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiese dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificara dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. (…)
Este Tribunal en razón de la solicitud planteada y de lo evidenciado en actas DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN FISCAL, por ser esta extemporánea ante el incumplimiento a lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al quedar evidenciado en las actas que conforman la presente causa que el despacho fiscal que regentó la investigación inició la misma en fecha 16/03/2011 y fue presentada la acusación en fecha 23-04-2014, razones que permiten a esta juzgadora decretar la nulidad absoluta de la acusación dictada por la Fiscalía del Ministerio Público que regento la investigación ante la flagrante violación de materia de orden público como lo son los lapsos procesales establecidos en el articulo 106 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose así LA NULIDAD DE LA ACUSACIÒN , de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se retrotrae el proceso a la etapa en la cual el Ministerio Público deberá concluir la investigación, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad establecida para ello a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. exhortándolos a los fines de que presenten las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de 10 días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoce el caso, Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
Este tribunal después de Revisar minuciosamente las actas que conformen el presente Expediente DECLARA LA NULIDAD DEl ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado EXTEMPORÁNEO por la Fiscalía Centesima Vigésima Novena DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presentara el acto conclusivo de la presente investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEl ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado EXTEMPORÁNEO por la Fiscalía (129º) DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presentara el acto conclusivo en la presente investigación conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA
MARIA ANGELICA GONZALEZ C.
LA SECRETARIA.
YESICA RADA.
LA SECRETARIA
YESSICA RADA.