REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-6282
ASUNTO AP01-S-2015-6282
Visto el escrito suscrito por la Abogada DAYS GUZMAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano, JESUS ORTEGA PRATO, titula de la cédula de identidad, 20.301.994, mediante en el cual la referida defensora solicita de este despacho se pronuncie en cuanto al, “… CONTROL JUDICIAL, solicitado por la Defensa Privada que para ese entonces venia asistiendo a mi patrocinado en fecha 03-02-2016, siendo que en la audiencia preliminar la ciudadana juez no emitió pronunciamiento alguno con respecto al control judicial.”
En virtud de la solicitud planteada esta juzgadora, previamente observa:
Que cursa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), de la pieza principal de la presente causa, escrito de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual la defensa privada del ciudadano JESUS ORTEGA PRATO, solicitó EL CONTROL JUDICIAL, bajo el fundamento de que el Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2016, les negare la incorporación de elementos probatorias que a criterio de la defensa constituirían elementos de convicción procesal que pudieran demostrar que su patrocinado es inocente, es por lo que solicitan el control judicial.
Que cursa al folio ciento veintiséis (126), de la pieza principal de la presente causa, RESOLUCIÒN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN DE LA DEFENSA, emitido en fecha 28 de Enero de 2016, mediante el cual el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró útiles y pertinentes la práctica de las diligencias propuestas por la defensa privada.
Que en fecha 01 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, Escrito Acusatorio y Actuaciones complementarias, formulado en contra del ciudadano, JESUS ABRAHAM ORTEGA PRATO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN AGRAVADO, EN CONCURSO REAL DE DELITO, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 260 y primer aparte y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88 del Código Pernal, en perjuicio de la adolescente L.B.R.D,, conforme a los folios ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal de la presente causa.
Que en fecha,10 de febrero de 2016, se llevó a efecto la DECLARACIÒN DE LA VICTIMA BAJO LA MODALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, la cual cursa a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y uno (181), de la pieza principal de la presente causa.
Que en fecha fecha 15 de marzo de 2016, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, y conforme al acta levantada y que cursa en la presente causa y debidamente firmada por todas las partes se evidencia que la defensa pública, expresó. .” Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa Pública Nº 03, quien expone lo siguiente: “Esta defensa desestima el concurso real de delitos, motivado a la denuncia de la supuesta víctima, está claro que es un solo delito, en todo caso se tomaría como continuado y no como concurso real de delitos, en el examen psicológico de la victima dice que en el ámbito familiar ha sido un ambiente muy hostil cosa que se debatirá en juicio, todas las pruebas presentadas las tomo como la defensa para el debate oral y privado solcito una medida menos gravosa, está en los derechos humanos una asociación no gubernamental, estos están al tanto de la situación las cuales garantizan que el ciudadano esta apegado al proceso, el va estar apegado al proceso porque quieren que se aclare la situación, solicito un traslado para mi defendido a medicatura forense ya que le presenta en su cuerpo biopolímeros y esta abultado en muchas partes de su cuerpo, es importante que lo vea el médico forense para saber que riesgos corre mi representado, igualmente esta defensa también observo que la victima tuvo toda la oportunidad para colocar la denuncia dejando esta pasar un año para colocarla, esto deja mucho que pensar , Estando en la escuela de formación militar recibió la visita de su esposa con su cuñada, es por eso que esta defensa solicita la medida del 242 para que le continué su juicio pero en libertad.” En 3esa misma fecha se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral.
DEL DERECHO
ARTICULO 6- DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
“ Los jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,, indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
ARTICULO 264- DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
“ A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En razón de la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg, DAYS GUZMAN, estima esta juzgadora que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la solicitud de CONTROL JUDICIAL a la que hace referencia la misma y donde señala que este Juzgado no se pronuncio en audiencia preliminar, es extemporánea, toda vez que la defensa privada solicitó el Control Judicial, CON POSTERIORIDAD A QUE EL MINISTERIO PUBLICO, presentara el correspondiente acto conclusivo, que en el caso de marras lo constituye el escrito de Acusación, siendo además, importante destacar que la defensa pública, que solicita el pronunciamiento de esta juzgadora, haciendo mención en su solicitud de una supuesta omisión de pronunciamiento, en la referida audiencia preliminar no solicitó el mismo, ni ratificó la solicitud de control Judicial y si guardo silencio en lo que posteriormente hace ver mediante escrito, como una omisión del Tribunal.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública tercera Abg. DAYS GUZMAN. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA
MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YESICA RADA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESICA RADA