REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-007845
ASUNTO AP01-S-2013-007845
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.618.945, a quien se le indica participación en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO EN TENTATIVA, previsto Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad) titular de la cédula de Identidad 15.508.936, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)
Quien suscribe, OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON Y ANA TERESA HENRRIQUEZ RIVAS Fiscales Auxiliares interinas Centésima Trigésima Segunda (132) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer; actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 125 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 6 y 37 numeral del Código Orgánico Procesal Penal 15 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 114, ordinal 9 y artículo 11 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos antes su competente autoridad a fin de solicitar según lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con MP 14918-2013 en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA titular de la cedula de identidad V-13.618.945, por 3encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGOT ZAMBRANO GARCIA titular de la cedula de Identidad V-15.508.936, en los siguientes términos.
CAPITULO II
IDENTIDAD DEL IMPUTADO
Los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, señala como responsable de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, al ciudadano identificado como CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, quien constriño en contra de su voluntad a la ciudadana CAROLINA MARGOT ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.936, al contacto sexual no deseado, incurriendo en el delito de Violencia Sexual, en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2013, con motivo de la denuncia interpuesta por ante este despacho por parte de la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-15.508.936, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad V-13.618.945, apodado CHICHARRON manifestando que ese mismo día había estado tomando con unos amigos de la mezanine del refugio donde habitaba ubicado en el sector capitolio edificio nacional Parroquia catedral Municipio Libertador decidiendo a trasladarse ala habitación a las 5:00 horas de la mañana aproximadamente no sin antes cerrar la reja con llave siendo que en el trascurso 5: y 6: 00 horas de la mañana se despertó y se encontró a este ciudadano encima de su humanidad sin ropa totalmente desnudo en estado ebriedad besándole, agarrándole por la cara, los brazos y el pecho percatándose que la misma se encontraba sin sus pantalones y sin ropa interior procediéndose inmediatamente a gritar buscado la ayuda de su vecina YULITZA no obstante el denunciado le tapo la boca para que no gritara, comenzaron a forcejear y salio del cuarto aduciendo que en momentos posteriores arribo a la habitación de su vecina YELITZA y verifico que la reja de entrada se encontraba cerrada, por lo que la victima presume el denunciado entro por el techo prosiguiendo a su búsqueda ubicándole en la puerta de su habitación tirado en el piso con un short y sin camisa razón por la cual la victima llamo la atención de la esposa del denunciado, preguntándole si una gorra que había encontrado e su habitación era de su propiedad siendo que la misma lo admitiera, razón por la cual procedió a entregarle a esta las prendas de vestir del denunciado que había quedado en su habitación
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS
Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal en conjunto, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.618.945, se encuentra incursos en el ilícito penal que posteriormente se expresara, el cual están constituidos por:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-15.508.936, (cuyos demás datos se omiten por su condición de victima), quien manifestó lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano quien es mi vecino en un Refugio yo anoche estaba tomando con un amigo en la mezzanina y de repente el llego y me abrazo y un amigo de nombre delvis Blanco me lo quito de encima como a las 5:00 de la mañana mas o menos me fui a mi habitación entre y cerré la reja con llave y me acosté a dormir, no se cuanto tiempo paso y de repente me desperté y este ciudadano estaba encima de mi sin ropa, estaba totalmente desnudo y yo estaba sin pantalones ni pantaletas en eso empecé a gritar y gritar llamando ala vecina Yelitza y le pedía que me ayudara, el me tapaba la boca duro para que no gritara el salio del cuarto y cuando la vecina llego ya el se había ido ella verifico si la reja estaba abierta y estaba cerrada, es decir que el se metió por la parte de arriba ya que la reja no llega completa hasta el techo hay un espacio grande y cabe una persona por ahí, yo me quede con mi vecina como una hora llorando y después subí a buscarlo y lo encontré tirado en el piso de ka puerta de su habitación con un short y sin camisa llame a su esposa y le pregunte si una gorra que yo encontré en mi casa era de el y ella me dijo que si, yo le dije que el se había metido en mi cuarto y ella me pregunto te violo como si ella supiera lo que el hace, yo le dije si y me fui a mi habitación; ella fue hablar conmigo me pregunto que me había pasado recogió la ropa de el y se la llevo, una franelilla blanca, una camisa de botones gris de deportiva (de los equipo de beisbol), unas medias y la gorra; después que ella se fue llego mi esposo y me vine a poner la denuncia.
SEGUNDO: OFICIO Nº 01-F-132-2899-2013, de fecha 12 de mayo de 2013, Dirigido al Jefe de Medicattura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se practico el reconocimiento medico legal (Fisico Ano Vagino Rectal) a la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad).
TERCERO: OFICIO Nº 01-F-132-2906-2013, de fecha 12 de mayo de 2013, Dirigido a la División Físico Corporativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se solicito practicar Experticia de Reconocimiento Técnico ala evidencia aportada por la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad).
CUARTA: OFICIO Nº 01-Nº AMC-132-2898-2013, de fecha 12 de mayo de 2013, Dirigido al oficial de la Guardia Nacional Bolivariana donde se ordeno practicar la citación al ciudadano APODADO CICHARRON en condición de presunto agresor”.
QUINTA: Consta en ACTA, suscrita por el oficial Luna Luís adscrito al Servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el edificio la Nacional ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador con la finalidad de entregar BOLETA DE CITACIÓN, al ciudadano APODADO CICHARRON habiéndose entrevista con su esposa de nombre CESPEDES PARRA OSORA JACKELIN, quien manifestó que le mismo lleva por nombre CARLOS GUTIERREZ, que desconocía su nro de cedula de identidad y que para los momentos ni se encintraba en el sitio”.
SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2013, practicada a la ciudadana ISORA JACKELIN CESPEDES PARRRA en condición de testigo quien manifestó entre otras cosas:
“El día domingo 12-05-2013, como a las 2:00 am yo baje al estacionamiento a buscar a mi esposo para que se fuera acostar me dijo que subiera yo que el ahorita subía el, yo subí a mi cubículo y después volví a bajar a las 2:45 am y me volvió a decir lo mismo que subiera que el subía ahorita yo me acosté a dormir y a las 6:15 am tocaron la puerta cuando abrí eran ellos dos Carlos y Carolina, ella le estaba dando patadas y golpes a mi esposo, después el entro yo me puse un short y baje hablar con ella, ella me dijo que pasara a su cubiculo y me pregunto que si la camisa y la gorra eran de mi esposo y le dije que si yo le pregunte que que había pasado ella me dijo que se acostó sola y cuando se despertro lo encontró a el al lado de ella desnudo: me quito la camisa de Carlos diciendo que esa era su evidencia después se reviso a ver si tenia algo y cuando se toco tenia era el chaleco (pantaleta) llena de sangre como si le estaba bajando el periodo; me dijo entonces no me hizo nada porque me estaba bajando el periodo y me dio la gorra y la camia: yo subí a mi cubículo y lo pare para que resolviera el problema y le dije que allá estaba la pelirroja (que asi le dicen a carolina en el refugio) diciendo que el entro a su cuarto ay que bajara a arreglar su problema, se puso la camisa gris manga corta y bajo desde ese día no lo he visto ni se nada de el, no me ha llamado ni al niño el mismo domingo yo llame a la mama de el Ereida llaraza y le dije lo que pasaba con su hijo tratamos de localizarlo y nadie sabe nada de el ayer martes 14-05-2013su mama fue al refugio a preguntar por los niños y a decirme que Carlos la había llamado para decirle que el no había hecho nada a carolina y que el iba a venir a la fiscalía pero si le mandaban citación. es todo.”.
SEPTIMA: consta acta de comparecencia de fecha 20/ Mayo/2013 donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS GUITIERRES ILARRAZA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V-13.618.945, en condición de presunto agresor , quien además de darse por notificado a las medidas de protección y seguridad decretadas a favor a la victima, manifestó: (…) Yo llegue de mi trabajo como a las 8:00 pm aproximadamente y Carolina Marcil y Apoli Esteban tomando guarapita en el refugio , estaban sentados en un escritorio , yo me quede tomando con ellos ya que siempre me quedo tomando con los muchachos y Carolina a veces toma también con nosotros , no tan seguido como ellos; como a las 2:00 o 3:00 am subimos y ella me dijo que me iba a dejar la puerta de su casa abierta ,yo subí nos sentamos a conversar y nos acostamos , , no hicimos nada por que a ella le estaba bajando el periodo y me dijo que saliera en la mañana por que su esposo la podia conseguir ahí, yo me fui a las 6:00 am y me senté en las escaleras , me estaba quedando dormido y ella me dijo que me fuera por que su esposo ya iva a venir y en ningún momento me grito por que si lo hubiera hecho hubieran salido los otros vecinos, ella estaba tranquila, después ella subió conmigo a mi casa y me empezó a golpear como buscando un pretexto o una justificación , mi esposo abrió la puerta yo me acosté : y después como a la media hora mi esposa me llamo que saliera porque la habían llamado porque el esposo de Carolina me estaba buscando para matarme con una pistola delante de mis niños que son menores de edad ; yo me fui y después el esposo de Carolina subió con una pistola , mi esposa me dijo que se la vio y los otros muchachos del refugio también (…)
OCTAVO. CONSTA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/ MAYO/2013 practicada a ala ciudadana ISORA JACKELIN CESPEDAS PARRA, en condición de testigo , quien manifestó entre otras cosas:
(…) yo ese DIA no podía dormir por que mi pareja estaba trabajando y a mi no me gusta dormir sola , sentí como a las 5:30 horas de la mañana que llego CAROLINA ,puedo sentir que ella llega a su cubículo porque estamos al lado y luego como a los 10:00 minutos escucho el grito de ella , diciéndole a alguien q como había entrado , que por que estaba ahí y empezó a decir auxilio YULIZA ,me pedía que la ayudara y yo como no sabia nada de lo que estaba pasando , no logre escuchar la voz de el, sino solo la de ella que me pedía ayuda me puse nerviosa porque no sabia que hacer y Sali como a los 10 minutos y entre a su cubículo y cuando llego ella estaba en camiseta con el sostén desabrochado y sin nada en la parte de abajo y le pregunte que había pasado y ella me dijo que se le había metido un hombre al cuarto y yo le dije que quien se le iba a meter y me dijo que chicharrón porque así lo conocemos , yo me quede yo me quede callada no sabia que hacer , me quede impresionada , luego ella se vistió y estaba llorando en el cuarto y yo le dije que no se bañara ni nada y que lo viniera a denunciar, como a las 9:00 horas de la mañana bajo la esposa de el y le pregunto a CAROLINA que era lo que había pasado y Carolina le empezó a contar y ella agarro una ropa que había dejado en el cubículo de carolina y Carolina se la empezó a pedir e intento quitársela, en eso forcejearon y la esposa de chicharrón le dijo bueno pero ahí esta la ropa si la quieres y yo me Salí del cuarto y luego supe que ella se había llevado la ropa, luego de ahí no se que mas paso (…) PRIMERA : ¿ DIGA USTED , LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? Contesto: “Eso fue el día de las madres como a las 05:30 horas de la mañana en el refugio donde vivimos “ SEGUNDA: ¿ DIGA USTED, llego a observar a la persona que se refiere CAROLINA que se introdujo en su vivienda? Contesto: “ No cuando cuando yo Salí estaba Carolina en su cuarto “ TERCERA : ¿DIGA USTED tiene conocimiento si la ciudadana CAROLINA estaba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el momento en que sucedieron los hechos? Contesto :”No se si estaba bebida ella me comento que estaba compartiendo con un señor que se llama Apolil ,lo que si se pensó es que le habían echado algo porque ella dice no sintió nada solo que se desperto y estaba encima de ella (…)”
Corroborando de esta manera, los hechos manifestado por la victima en su denuncia, siendo que los hechos ameritaron que la misma buscara auxilio de la personas mas cercanas, en este caso la testigo referida.
NOVENO: Se libro oficio signado con en N 01-f132-3414-2013 de fecha 04/junio/2013 emanado de este despacho, dirigido a COORDINADOR NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE LA MEDICATURA DE BELLO MONTE, donde se solicito remitir con carácter de urgencia el resultado de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad) titular de la cédula de identidad v-26.236.730 bajo numero de entrada 5533 en fecha 12-05-2013
NOVENA: Se libro oficio signado con el numero AMC-F132-3415-2013 de la fecha 04/junio/2013 emanando de este despacho, dirigido a división de antecedentes penales del ministerio del poder popular del interior y justicia, donde se solicito información en relación a los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano CARLOS LUIS GUITIERREZ ILARRAZA titular de la cedula de identidad 13-618-945
DECIMA: SE LIBRO OFICIO ASIGNADO CON EL NUMERO AMC-F132-3416-2013 de fecha 04/junio/2013 emanado de este despacho. Dirigido a sistema integrado de información policial (SIIPOL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA , donde se solicito información en relación a los posibles registros policiales que pudiera registrar al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA titular de la cédula de identidad 13.618.945
DECIMA PRIMERO: en fecha 16/junio/2013 es recibido oficio numero 9700-228-DFC-1060-AEF-849 de esta fecha 24/mayo/2013 a través de cual se remite Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicado al material suministrado por la victima, a saber: una (1) cadena y un (01) collar comúnmente denominado “azabache “
DECIMA SEGUNDO: Consta oficio recibido Numero 9700-13-0194-07155 de fecha 25/junio/2013 emanado de la División de información Policial del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística , donde se deja constancia de que el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.618.945 no presento registro policiales hasta la fecha 19/06/2013
DECIMA TERCERO: Consta INFORME PSICOLOGICO practicado a la ciudadana CAROLINA MARGOT ZAMBRANO GARCIA titular de la cedula de identidad v-26-236-730 en INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER por la lic Beatriz Montenegro. Psicóloga Psicoanalista en fecha30-09-2013 que arrojo las siguientes conclusiones : “ Los resultados evidencian ausencia de una patología psiquiátrica y spi la presencia de indicadores emocionales propios de quien sufren los efectos del ESTRÉS POST TRAUMATICO tras el intento de violación de que fue victima a saber : recuerdos desagradables y recurrentes del suceso, pesadillas vinculadas al hecho , tendencias al aislamiento , evitación de las personas , hipervigilancia , irritabilidad y cambios repentinos del humor entre otros ; que han comprometido indefectiblemente su integridad psíquica y emocional (..)”
CAPÍTULO V
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
De los hechos investigados hasta la presente fecha, se desprende la participación del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON en perjuicio de la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad N° V-15.508.936, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO EN TENTATIVA, previsto Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGOT ZAMBRANO GARCIA titular de la cedula de Identidad 15.508.936,
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD
Ahora bien, visto el delito precalificado en el apartado anterior, este Despacho considera que en el presente caso existen elementos suficientes para que se haga procedente la Aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, es que observa esta Representación Fiscal que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del mismo en los hechos que se investigan.
En este punto, es menester hacer referencia que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones, presupuestos o requisitos que enuncian o establecen con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables.
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“…El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible.
El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGOT ZAMBRANO GARCIA., con fundamento en los siguientes elementos:
En este sentido, esta representaciones del Ministerio Público, consideran que están llenos él PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual procedemos explicar de la siguiente manera:
PRIMERO: PELIGRO DE FUGA: Establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la Pena que podría llegarse al imponer en el caso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana C.M.Z.G (Se omite identidad). Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe un temor fundado en que el imputado CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, influya sobre las víctimas o sus familiares, para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas, razón por la cual existe temor fundado en que podrán obstaculizar el proceso, debido que puede influenciar sobre los testigos y la víctima del caso de marras, debido a la relación de afinidad que existe pudiendo influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con respecto a esto el Representante del Ministerio Público destaca lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos.
Por todo esto esta Representación Fiscal, considera oportuno recordar que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.
CAPÍTULO VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
Se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita con suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos forman parte de un grupo de delincuencia organizada además de autores del hecho que se investiga; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero y ordinales 2° y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum y tomando en consideración de la magnitud de los daños causados a las víctimas y por último el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 238 ordinal 1º 2º ejusdem.
Una vez materializada la aprehensión sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado CARLOS LUIS GUTIERREZ ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.945, apodado el CHICHARRON, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ERIKA SOLORZANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ERIKA SOLORZANO