REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 22 de marzo de 2016

RESOLUCIÓN

ASUNTO AP01-S-2016-002208

JUEZ: DR. DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL 90° DEL MP: ABG. LOREIDA GOMNELLA ESAA
VÍCTIMA: E.A.G.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: LEONARDO JOSE CASTRO JARASUNAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 04 ABG. COROMOTO BRICEÑO
SECRETARIA ABG. YENNY DOS REIS ALVES.


Este Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección a Niño, Niña y Adolescente, en virtud que se encuentra acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2016, quien es la VÍCTIMA del presente caso la cual expone los siguiente: “resulta ser que el día de ayer sábado 19-03-2016, como a las 7:00 horas de la tarde aproximadamente deje a mi menor hija de nombre E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad y a mi menor hijo de nombre DEINER GUANIPA, DE 03 AÑOS de edad, en la casa de una amiga de nombre CATERIN GOMEZ, para que me los cuidara mientras yo asistía a una reunión con mi pareja, como a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada de parte de mi amiga CATERIN GOMEZ, preguntándome que donde me encontraba porque necesitaba hablar conmigo de algo que había pasado con la niña al cabo de 30 minutos CATERIN llego al lugar donde me encontraba en compañía de mi hija de nombre E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), diciéndome que la niña salio de cuarto donde se encontraba durmiendo y le dijo que el señor que estaba vestido de blanco la había despertado y le estaba metiendo la mano en la vagina, así mismo le dio besos con la lengua le dijo que si quería agua y la saco para la sala allí la hizo esperar unos minutos y le dio agua, luego la llevo hasta las escaleras donde le volvió a dar besos con la lengua y le dijo QUE RICO MAMI”, cursa en el folio 03 al 04 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DESIRE MEJIAS, quien es la Representante legal de la niña, la cual la misma da veracidad a los relatado por la niña ya que es de 08 años de edad. Cursa en el folio 06 al 07, solicitud del reconocimiento medico legal examen físico de la niña E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa en el folio 07 solicitud de la evaluación psicológica de la niña E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa en el folio 08 al 09 acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2016, cursa al folio 12 al 13 acta de Criminalística de fecha 20 de marzo de 2016, cursa al folio 16 y su vuelto acta de visita domiciliaria, cursa en los folios 18 al 19 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana CATHERINE TORRES, en su carácter de testigo, cursa en el folio 20 y su vuelto acta de investigación de fecha 21 de marzo de 2016, TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; ordinales 5º 6º y 13º, asimismo remitir al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en materia de violencia de genero. CUARTO: vista lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda dicha medida por lo que se le hace saber al ciudadano que deberá ser incluido en el control de presentación CADA 15 DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo llevado por el Palacio de Justicia, el cual deberá asistir ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que sea incluido; ahora bien en relación al numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la ACUERDA el cual deberá presenta DOS (02) FIADORES los cuales deberán devengar (80 UNIDADES TRIBUTRIARIA) CADA UNO los cuales deberá consigna ante este Tribunal constancia de Trabajo y una vez verificado dicha medida este Tribunal le dará la libertad una cumplido lo ordenando por este Tribunal, igualmente se ACUERDA la prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES 30 DE MARZO A LA 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librar boleta de Encarcelación del ciudadano: LEONARDO JOSE CASTRO JARASUNAS, Cédula de identidad Nº V-15.167.739. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo Multidisciplinario, de igual forma se acuerda realizar resolución Judicial por auto separado. Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano LEONARDO JOSE CASTRO JARASUNAS, Cédula de identidad Nº V-15.167.739, es el autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana ciudadana DESIREE MEJIA madre de la menor el cual expone los siguiente: resulta ser que el dia de ayer sábado 19-03-2016, como a las 7:00 horas de la tarde aproximadamente deje a mi menor hija de nombre E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad y a mi menor hijo de nombre DEINER GUANIPA, DE 03 AÑOS de edad, en la casa de una amiga de nombre CATERIN GOMEZ , para que me los cuidara mientras yo asistía a una reunión con mi pareja, como a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada de parte de mi amiga CATERIN GOMEZ, preguntándome que donde me encontraba porque necesitaba hablar conmigo de algo que había pasado con la niña al cabo de 30 minutos CATERIN llego al lugar donde me encontraba en compañía de mi hija de nombre E.A.G.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), diciéndome que la niña salio de cuarto donde se encontraba durmiendo y le dijo que el señor que estaba vestido de blanco la había despertado y le estaba metiendo la mano en la vagina, así mismo le dio besos con la lengua le dijo que si quería agua y la saco para la sala allí la hizo esperar unos minutos y le dio agua, luego la llevo hasta las escaleras donde le volvió a dar besos con la lengua y le dijo QUE RICO MAMI. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta, con respecto a la medidas cautelares como son la establecida en articulo 242 ordinal 3, y ordinal 8 del código orgánico procesal penal, este tribunal considero que con estas medias garantizara que el ciudadano imputado una en libertad se mantenga apegado al proceso penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo Multidisciplinario, de igual forma se acuerda realizar resolución Judicial por auto separado. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 97, de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las (01:30). Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DOS REIS ALVES.