REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-00542
ASUNTO AP01-S-2015-00542

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Auxiliar Nonagésima (90) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: JESUS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.560.601, a quien se le indica participación en el delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal. En perjuicio de la Adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce años de edad, titular de la cedula de Identidad 10.523.567, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)

Quienes suscriben, Abogados RONNIE ALEXANDER OSORIO HERNANDEZ y DARLING LORENA ESPARRAGOZA SÁNCHEZ procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; con domicilio procesal en el Complejo Urbanístico de Parque Central, Torre Oeste, Mezzanina 1, Oficina 02-CM-08, San Agustín, Caracas, Teléfono (0212)-597.60.26 y (0212)-597.60.96, actuando de conformidad con las atribuciones que nos otorgan los Artículos 285 Numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 Numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 Numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad con relación a la causa signada bajo el Nro. MP-20216-2016 (nomenclatura de este Despacho) y Nro. AP01-S-2016-542 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, en tal sentido ocurro ante usted a los fines de solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis al último aparte de la citada norma, por razones de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, en tal sentido expongo lo siguiente:

LOS HECHOS

La presente investigación se inició en virtud de la denuncia realizada en fecha 13 de enero de 2016, ROSA ANGELA ROSALES AYALA madre de la adolescente G.V.O.G. de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito y de la investigación realizada hasta el momento se han verificado los siguientes hechos:

El caso es que JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL de 24 años, en el mes de noviembre de 2015 comienza una relación sentimental con la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad, llegado el momento y aprovechando la inocencia de la adolescente la conmina a tener relaciones sexuales con él, para lo cual la traslada hasta el MOTEL DEL ESTE, ubicado en Filas de Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde logra mantener relaciones sexuales con ella, llegando a indicarle que debía ser un secreto y que nadie se podía enterar, es el caso que el 09 de enero de 2016 la madre de la víctima, ROSA ANGELA ROSALES AYALA se percata de que su hija, presentaba un sangrado vaginal profuso, por lo cual procede a preguntar sobre las causas del mismo, hasta que la adolescente manifiesta que ha tenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el imputado de marras, presentando molestias de carácter vaginal, a lo cual el mismo procedió a instarle a la automedicación; al enterarse la madre procede a llevarla a un centro asistencial y a formular la denuncia correspondiente, con lo cual se inicia la investigación de carácter penal, logrando los funcionarios de la subdelegación el Llanito la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, Es así como las resultas preliminares del reconocimiento médico legal vagino rectal, practicado por el Dr. GABRIEL CAMEJO, en fecha 14 de enero 2016, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó como conclusión DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE.
Por esta razón, fue imputado en fecha 14-01-2016 ante el Tribunal Segundo (02°) de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, desplegó una conducta que vulneró el derecho de la adolescente víctima a una vida libre de violencia, cuando deliberadamente se aprovechó de la víctima valiéndose de su inmadurez para que la misma accediera a un acto sexual con el propósito de obtener a cambio la satisfacción de su animus concupiscente a través del coito vaginal que sostuvo con ésta de escasos catorce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, al someter a la víctima de tan sólo catorce (14) años de edad, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal con su pene; al valerse de la condición de vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente, a fin de satisfacer su libido al sostener actos sexuales con ésta; no importando las consecuencias que esto traería como lo sería una enfermedad de transmisión sexual o un embarazo no deseado en plena adolescencia. Razón por la cual ante la una presunción grave del peligro de fuga y obstaculización, se solicita decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, conforme a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se encuentran materializados los tres supuestos a los que contrae la referida norma y que da lugar a la procedencia de la referida medida.

MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente solicitud tiene su fundamento considerando que a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está sustentado en lo siguiente:

PRIMERO: Se trata de un hecho punible, por el cual está siendo imputado el ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, que acredita pena privativa de libertad, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es precisamente el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.
El artículo anterior es decir el 259 de la LOPNA, señala: Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genial, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

CÓDIGO PENAL
Artículo 99. “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siendo que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los hechos son de reciente fecha, evidenciándose de esta manera que no se ha configurado la prescripción.

SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito que establece el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, por cuanto el hecho consistió en el acto sexual del cual fue sometida la víctima, que incluyó la penetración vaginal con su pene; por cuanto JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, desplegó una conducta que vulneró el derecho de la adolescente víctima a una vida libre de violencia, cuando deliberadamente se aprovechó de la víctima valiéndose de su inmadurez para que la misma accediera a un acto sexual con el propósito de obtener a cambio la satisfacción de su animus concupiscente a través del coito vaginal que sostuvo con ésta de escasos catorce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, al someter a la víctima de tan sólo catorce (14) años de edad, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal con su pene; al valerse de la condición de vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente, a fin de satisfacer su libido al sostener actos sexuales con ésta; no importando las consecuencias que esto traería como lo sería una enfermedad de transmisión sexual o un embarazo no deseado en plena adolescencia. y es así que pueden observarse los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por ROSA ANGELA madre de G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, en la cual expuso lo siguiente:

“Resulta que el día 09-01-2016 en horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi casa mi hija de nombre GRECIA… de catorce años de edad me confiesa que está manteniendo relaciones sexuales con el ciudadano JESÚS ENRIQUE CEVALLOS, desde hace dos meses que le había estado escribiendo hasta el punto de convencerla para ir a un hotel y tener relaciones sexuales, no me lo había confesado antes por miedo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 21, sector potrerito, casa Nro 3, adyacente a la bodega de la señora Ana, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día 09-01-2016, en horas de la tarde” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los datos filiatorios del ciudadano autor del hecho que narra? CONTESTO: "Se llama Jesús Enrique Cevallos Rangel de 23 años de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano JESÚS? CONTESTO: “En la Dolorita, calle Sucre, Callejón los Primos, casa Sin número Parroquia la Dolorita Municipio Sucre estado Miranda” PREGUNTA: ¿Diga usted, Características físicas del ciudadano autor del hecho que narra? CONTESTO: “Mide como 1.70 centímetros de altura, de tez trigueña, de contextura de veintitrés años aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántas veces el ciudadano JESÚS mantuvo relaciones con su hija GRACIA? CONTESTO “En tres oportunidades”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo mantenía el ciudadano JESÚS manteniendo relaciones con su hija GRACIA? CONTESTO: “hace dos mese aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no había formulado la denuncia al momento que se percató de lo sucedido? CONTESTO: “Porque me encontraba haciéndole los exámenes a mi hija porque estaba manchando mucho, porque el ciudadano Jesús la había automedicado dándole BACTRON y una crema vaginal pero mi hija desconocía el nombre”. PREGUNTA: ¿Diga usted, la adolescente GRACIA ORTEGA recibió asistencia médica? CONTESTO: “Si, la lleve al Centro Clínico Vista Centro". PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de informe médico que certifique lo antes narrado? CONTESTO: “Si, poseo copia fotostática del informe médico el cual deseo consignar EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO: “Si, primera vez” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano JESÚS ha estado detenido? CONTESTO "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano JESÚS? CONTESTO: Es mecánico”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si al momento de los hechos el ciudadano JESÚS se encontraba bajo los efectos del alcohol u otras sustancias? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, mi hija me confesó que si el ciudadano JESÚS A la veía con otra persona la mataría" Es todo

Elemento de convicción que genera fundamento serio por cuanto se trata de la denuncia realizada por la madre de la víctima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2016, tomada a la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone lo siguiente:

o-
“Me encuentro en este Despacho ya que mi madre de nombre ROSANGELA GONZÁLEZ me trajo con el fin de denunciar a mi novio de nombre JESÚS ENRIQUE CEVALLO, con quien tengo aproximadamente dos meses de relación y con quien comencé mi vida sexual hace un mes aproximadamente, el caso es que mi madre no lo acepta y como se enteró que ya no soy virgen me obligó a venir a este Despacho a denunciarlo, pero quiero dejar claro que todo lo que sucedió en nuestra relación fue porque yo estuve de acuerdo, el en ningún momento me obligó a nada. Es todo LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo conoció al ciudadano JESÚS ENRIQUE CEVALLO? CONTESTO: Él es empleado de mi papá en un taller de electricidad. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Desde hace cuatro años aproximadamente, tiempo que tiene laborando con mi padre. PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeña el ciudadano antes mencionado en dicho taller? CONTESTO: “Es electricista”. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo mantiene una relación sentimental con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Desde hace dos (02) meses aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted, antes de mantener relaciones sexuales con ciudadano en mención lo había hecho con alguna otra persona? CONTESTO: No, el fue la persona que me quitó la virginidad PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de tener su primer encuentro sexual con el ciudadano antes mencionado, que le manifestó el mismo para llegar a dicho acto? CONTESTO: “Me preguntó si yo quería y le dije al principio que no, pero luego entre besos se dio todo” PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano JESÚS CEVALLO llegó a agredirla físicamente en algún momento? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo ha sido el trato del ciudadano antes mencionado hacia usted? CONTESTO: “Bien” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas veces ha mantenido acercamiento sexual con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Cuatro veces” PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguno de los encuentros fue obligada por el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia mientras mantenía relaciones sexuales con usted? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de relación sexual tuvo con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Solo vaginal” PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha en que tuvo relaciones con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “No recuerdo” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular tenía conocimiento sobre tal relación? CONTESTO: “No, manteníamos el secreto porque él tiene esposay creo que va a tener un bebe PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de lo antes mencionado desde el principio? CONTESTO: “No, me enteré al mes” PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestaba el ciudadano en cuestión sobre el tema? CONTESTO: “Nada, que él la iba a dejar apenas naciera el bebe PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más ?CONTESTÓ: “No, Es todo. Elemento de convicción que genera fundamento serio por cuanto se trata de la entrevista realizada a la adolescente víctima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando los actos sexuales de los que fue objeto y señalando al imputado como su agresor.

3. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN VAGINO-RECTAL, practicado a la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad, en fecha 14 de enero de 2016, practicada por Dr. GABRIEL CAMEJO en su carácter de médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a saber:
CONCLUSION:
VAGINAL:
DESFLORA CION ANTIGUA.
SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE.
ANO-RECTAL: NORMAL.
-ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
Elemento de convicción que genera fundamento serio por cuanto se trata del Reconocimiento Médico (Vagino-Rectal) practicado a la víctima donde se deja constancia de la existencia de DESFLORACION ANTIGUA. SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE, lo cual es consecuente con el verbatum de la víctima.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO.k-16-2251-00172, de fecha 13/01/2016, mediante el cual La Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de lo siguiente:
“el lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso CERRADO ubicado en la torre B del referido hotel, el cual presenta su entrada principal, elaborada en concreto, con epígrafes identificativos en los que se puede leer entre otras cosas “MOTEL DEL ESTE”, una vez se aprecia la referida estructura, vislumbrando como medio de acceso un portón del tipo rodante, elaborado en metal de color blanco, encontrándose aperturado para el momento de la inspección, (Ver gráfica 1), al transponer el umbral se aprecia un espacio de amplias dimensiones en el cual, luego de haber realizado un recorrido de 02 pisos, se aprecia la entrada de la habitación objeto de la presente inspección técnica, protegida por una puerta elaborada de madera de colores marrón y negro, de una hoja de tipo batiente, ostentando como sistema de seguridad, cerradura cilíndrica a base de llaves, en buen estado de uso y conservación (Ver gráfica 2), al trasponer el umbral de la misma se aprecia un espacio de mediana dimensiones el cual funge como habitación, constituido por paredes y techo elaborado en cemento y revestidos en pinturas de múltiples colores, piso revestido en cerámica, observándose artículos acordes al lugar, todo en apariencia de orden (Ver gráfica 3) Seguidamente se realiza un recorrido por las adyacencias del lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se toma fotografía de carácter general la cual se anexa a la presente inspección técnica. Es todo por cuanto tenemos que informar y de esta manera se concluye”
Elemento de convicción que constituye fundamento serio por cuanto se trata de la Inspección Técnica realizada al lugar donde se llevó a cabo el abuso sexual en perjuicio de G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad víctima de la presente causa, por parte del imputado JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL de 24 años

5. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad, practica por Expertos Forenses, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Elemento de convicción que constituye fundamento serio por cuanto se trata de la Evaluación Psicológica practicada a G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad víctima de la presente causa, donde se deja constancia de la afectación psicológica sufrida a razón del hecho que nos ocupa.

Por lo anterior se da por satisfecho al segundo requisito que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como queda evidenciado y así lo sustenta el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado realizó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal por cuanto el hecho consistió en el acto sexual del cual fue sometida la victima, que incluyó la introducción del pene en su vagina, por parte del agresor que valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente en razón de su edad, violentando el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña, que no cuenta con el suficiente nivel de discernimiento y raciocinio para entender los actos sexuales en que se vio inmersa, de allí que la conducta tipificada para el ordenamiento jurídico.

TERCERO: En relación al tercer requisito de procedencia contenido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que están dados los supuestos, vale decir, el peligro de fuga y obstaculización; acreditando el peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, específicamente en sus Numerales 2, 3 y parágrafo primero; citamos:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
…omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial… omissis…

De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que se le cercenó así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional, por cuanto la misma, en razón de su edad presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para comprender las implicaciones de una sexualidad precoz.

Como es bien sabido en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE BELEM DO PARA" cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso esta determinada, pues el abuso sexual como forma de violencia sexual, es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, a juicio de estos Representantes Fiscales constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del imputado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece textualmente lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual...” (Negrillas nuestras).

Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que esta plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el imputado, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano conoce perfectamente a la víctima, por lo que al conocer el entorno de la víctima puede realizar acciones de hostigamiento y acoso, realizando actos de persecución que le menoscaben su integridad personal, ya vejada; por lo cual, a criterio de esta representación, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el Numeral 2, del Artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Tomando en cuenta lo anterior, y con base a los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos, se crea una presunción grave sobre la participación del imputado en el hecho que se investiga; por lo cual resulta procedente que sea dictada la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada fundamentada en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, Numerales 2, 3 y Parágrafo primero del Artículo 237, y Numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave riesgo a la investigación al posibilitar que se haga nugatoria la persecución penal, al no estar asegurado suficientemente el imputado por la comisión de un delito tan grave, corriendo el riesgo de su evasión, basada en la Presunción Razonable de Fuga, a que hace alusión el artículo 237 ibidem, es así que comprobado como ha sido la posibilidad un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión; a esto añadimos el peligro que esta persona representa para la víctima y además evitar nuevos hechos de violencia en los cuales pueden verse perjudicados niños, niñas y adolescentes (periculum in damni).

Es importante destacar, y en consideración a la cualidad que ejerce esta Representación Fiscal, el sostener que la detención preventiva en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación judicial preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado sujeto a esta, frustraría la actuación de los administradores de justicia, por la fuga del mismo y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento, haciendo referencia también que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, surge sobre la base de los elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, al este evadirse del proceso penal u obstaculizando al influir sobre testigos, la víctima o familiares de ésta.

Por todo lo antes expuesto, sustentada como lo fue la calificación invocada por el Ministerio Público e invocando RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y a tal efecto se gire la correspondiente orden de aprehensión y así solicitamos sea declarado expresamente.

PETITORIO

En atención a lo expuesto y a fin de garantizar el Interés Superior de la adolescente víctima de la presente causa, es por lo que el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, solicita a este digno Tribunal, decrete la medida solicitada contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

En consecuencia, decretada como sea la procedencia de la medida solicitada, dicte la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano, DE FORMA URGENTE, en tal sentido, se le solicita que si tiene a bien considerar la procedencia en derecho de la presente solicitud, gire las instrucciones a los órganos policiales, a fin de hacer efectiva la aprehensión.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD

Del análisis de los capítulos I, II de la presente solicitud resulta evidente concluir que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ENRIQUE SEBALLLOS RANGEL, titular, titular de la cédula de identidad N° V-23.560.601, encuadra en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO; ahora bien concatenando la declaración de los testigos que se describen en párrafo anteriores, es evidente el señalamiento que este hiciere en contra del ciudadano antes mencionado como presunto responsable del hecho pun9ble ven la presente causa.
En tal sentido esta Representación Fiscal estima que afectivamente la conducta desplegada por el ciudadano identificado, se subsume perfectamente en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en contra de la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce años de edad.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables.

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“…El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible.

El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce años de edad.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente G.V.O,G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de catorce años de edad, con fundamento en los siguientes elementos:

En este sentido, estas representaciones del Ministerio Público, consideran que están llenos los extremos para él PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual procedemos explicar de la siguiente manera:
PRIMERO: PELIGRO DE FUGA: Establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la Pena que podría llegarse al imponer en el caso de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal de la adolescente G.V.O.G de catorce años de edad. Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe un temor fundado en que el imputado JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, influya sobre las víctimas o sus familiares, para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas, razón por la cual existe temor fundado en que podrán obstaculizar el proceso, debido que puede influenciar sobre los testigos y la víctima del caso de marras, debido a la relación de afinidad que existe pudiendo influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con respecto a esto el Representante del Ministerio Público destaca lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos.
Por todo esto esta Representación Fiscal, considera oportuno recordar que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.

CAPITULO VII
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
Se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita con suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos forman parte de un grupo de delincuencia organizada además de autores del hecho que se investiga; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero y ordinales 2° y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum y tomando en consideración de la magnitud de los daños causados a las víctimas y por último el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 238 ordinal 1º 2º ejusdem.
Una vez materializada la aprehensión sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601 fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispano latino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado JESÚS ENRIQUE CEBALLOS RANGEL, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.560.601, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente en relación al articulo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

ERIKA SOLORZANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ERIKA SOLORZANO