REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

RESOLUCIÓN

ASUNTO AP01-S-2016-001929

JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL NONAGESIMO (90): RONNIE OSORIO
VÍCTIMA: M.C.G.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA)
IMPUTADO: KENDRY YEISON ACOSTA URBANO
DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS RAMON BARRETO
ABG. OSWALDO GALI BARRETO
SECRETARIA ABG. KATHARINA PIÑA O.

Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Segundo de Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que esta la denuncia el cual la hiciera la victima M.C.G.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA), donde expone lo siguiente: Resulta ser que yo tengo en mi faceboock un contacto con la cual chateaba hace 3 semanas aproximadamente el cual se hacia pasar como una mujer de la cual desconozco sus datos, ella me dijo que nos conociéramos el día martes 01/03/2016, en propatria a las 9.00 de la noche, pero yo le dije que ni podía a esa hora porque mis papas estaban todavía despiertos, y ella me dijo que nos viéramos como a las 11.00 de la noche allí mismo en la plaza de propatria, espere que mis padres se durmieran y me escape de la casa, llegue al plaza como a eso de las 10:45 de la noche, la plaza estaba sola no había gente, espere un rato como vi que no llegaba nadie me fui caminando hacia la casa del obrero, cuando de pronto apareció un motorizado el cual se me acerco y me dijo que me montara que el me llevaría yo accedí y me fui con el pero el me llevo fue a su casa estando allí me llevo a su cuarto, el se quito la ropa y me dijo que me quitara la ropa en eso el me dijo que lo besara y tuvimos relaciones sexuales (folios 03, 04, solicitud de Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Psicológica), de fecha 02 de marzo de 2016, folio 05, solicitud de Reconocimiento medico legal (examen físico) de fecha 02 de marzo de 2016, folio 06, solicitud de Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Vagino Rectal), de fecha 02 de marzo de 2016, folio 07, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2016, folios 08, 09, 10, Acta de Inspección técnica de fecha 02 de marzo de 2016, folio 11, Acta de investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2016, folio 16, Acta de Investigación Penal donde le practicaron la Evaluación vagino rectal y el resultado es desfloración antigua sin lesiones anales, acta de investigación de fecha 04 de marzo de 2016, folio 22. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 5, 6 y 13, a los fines de que sea practicado un Informe Integral a la ciudadana Victima. Con respecto a la Prueba Anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Publico, se acuerda la misma y se fija su celebración para el día Miércoles 16 de Marzo de 2016 a las 10:00am. CUARTO: Vista la Magnitud del delito calificado se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, para lo cual se acuerda librar boleta de Encarcelación del ciudadano: KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cédula de identidad Nº V-23.644.480 de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como centro de reclusión CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL RODEO II. QUINTO: estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en el acto de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana M.C.G.R (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNNA), quien indico Resulta ser que yo tengo en mi faceboock un contacto con la cual chateaba hace 3 semanas aproximadamente el cual se hacia pasar como una mujer de la cual desconozco sus datos, ella me dijo que nos conociéramos el día martes 01/03/2016, en propatria a las 9.00 de la noche, pero yo le dije que ni podía a esa hora porque mis papas estaban todavía despiertos, y ella me dijo que nos viéramos como a las 11.00 de la noche allí mismo en la plaza de propatria, espere que mis padres se durmieran y me escape de la casa, llegue al plaza como a eso de las 10:45 de la noche, la plaza estaba sola no había gente, espere un rato como vi que no llegaba nadie me fui caminando hacia la casa del obrero, cuando de pronto apareció un motorizado el cual se me acerco y me dijo que me montara que el me llevaría yo accedí y me fui con el pero el me llevo fue a su casa estando allí me llevo a su cuarto, el se quito la ropa y me dijo que me quitara la ropa en eso el me dijo que lo besara y tuvimos relaciones sexuales. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona especialmente vulnerable (víctima de 12 años de edad). Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata de que el imputado conoce a la victima y de los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves, que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciante y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 90, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SÉPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 69 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las (03:55 pm). Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ

FISCAL NONAGESIMO (90)

RONNIE OSORIO

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JESUS RAMON BARRETO

ABG. OSWALDO GALI BARRETO

EL IMPUTADO:

KENDRY YEISON ACOSTA URBANO

LA SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.

ALGUACIL