REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de MARZO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-1364
ASUNTO: AP01-S-2015-1364


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO

FISCAL 160º del Ministerio Publico ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ

LA VÍCTIMA: L.M.M.A (Se omite identidad)

EL IMPUTADO: HERNAN JOSE TORO MORENO

LA DEFENSA PUBLICA Nº 08
en colaboración con la defensa 2º: ABG. JESSICA VOLWEIDER

SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES

_________________________________________________________________________

Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HERNAN JOSE TORO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.962 Estado civil casado, fecha de nacimiento 11-10-1978 edad: 37 profesión u oficio maestro de obra dirección: Antimano, Santa Ana, Casa 020, segundo plan las torres teléfono 0412-957-74-53, 0426-806-36-86

Sentado lo anterior, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 311 FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTE. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado, podrán realizar por escrito lo actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no haya sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer los acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.”


Por otra parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“ARTÍCULO 313 DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, admitió ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que esta Juzgadora en consonancia con la decisión dictada en la Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del 2015, por el Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual estableció que “…Concluyendo entonces la Sala, que en la admisión de la acusación fiscal, se acogió la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS CARMENZA MARTÍNEZ ALCORRO, encuadrando la acción del agresor dentro de un tipo penal contenido en la ley especial, materia cuyo conocimiento corresponde a los tribunales competentes en materia de Violencia de Género. No obstante lo anterior, es deber ineludible de esta Sala de Casación Penal, recordarle a los Jueces, así como a los representantes del Ministerio Público, la obligación que tienen en conocimiento del derecho, de realizar la correcta adecuación de los hechos en el tipo penal que corresponda, ello a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las partes y a fin de evitar que se susciten conflictos que generen una paralización innecesaria del proceso; así las cosas, vemos como en el caso que nos ocupa ante la existencia de una conducta antijurídica del imputado en perjuicio de dos víctimas de género femenino, en iguales circunstancias, existen dos tipos penales distintos. En consecuencia, la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano HERMÁN JOSÉ TORO MORENO, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 76 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expuesto en la sentencia nro. 220 del 2 de junio de 2011 dictada por esta Sala…”; considera que no estamos ante la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, sino en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que quedo demostrado que en fecha 31 de agosto de 2013, el ciudadano HERNAN JOSE TORO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.962 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Caricuao, donde acudió la victima la cual manifestó ante el órgano policial “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre HERMÁN JOSÉ TORO MORENO, quien es mi ex pareja, quien el día de ayer a las 12:00 de la noche yo estaba llegando a mi casa y de manera repentina el me ataco con un machete, yo me agaché y me partió la cabeza con la cacha del machete, después me lanzo un machetazo con la parte filosa y me dio como de lado en el hombro y el costado izquierdo, en eso trato de defenderme y le agarré el machete, él lo soltó y se metió la mano al bolsillo y sacó una navaja con la cual me dio una puñalada en la el (sic) entrepierna del lado izquierdo y buscó de darme en el cuello pero solo me logro cortar el hombro, en ese momento varias personas del sector intentaron meterse entre ellas mi hermana de nombre L.M.M.A (Se omite identidad) y la agarro a golpes a ella también, luego de eso salió corriendo, la guardia nacional bolivariana me trasladó al hospital Miguel Pérez Carreño, y me dejaron en el hospital, a los pocos minutos recibo una llamada telefónica de parte de mi hermana y me dijo que HERMÁN y el compadre de él de nombre VIDAL, estaban con unas pistolas y habían saltado el muro de contención de la casa y cuando estaban dentro de la casa efectuaron disparos y le dijeron que me iban a matar la próxima vez que me vieran, es todo.

En fecha 15-03-2016, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Cuarto en Función de Control, al ciudadano HERNAN JOSE TORO MORENO, asistido por su defensa, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… ADMITO LOS HECHOS…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado HERNAN JOSE TORO MORENO, , por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Acudir al Equipo Multidisciplinario con el fin de ser incorporado a charlas y talleres en materia relacionada con violencia de género, con el fin de evitar la reincidencia.

2.- realizar un examen psicológico con los expertos del equipo interdisciplinario.

3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN RELACIÓN A LA LIBERTAD DEL ACUSADO

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que tiene comunicación con la víctima ya que viven juntos, por tal motivo es evidente que no pone en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente acordando la LIBERTAD del ciudadano HERNAN JOSE TORO MORENO, y se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON) bajo el numero de boleta de excarcelación Nº 024-2016 y oficio Nº 616-2016 al centro penitenciario antes mencionado. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado HERNAN JOSE TORO MORENO, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Acudir al Equipo Multidisciplinario con el fin de ser incorporado a charlas y talleres en materia relacionada con violencia de género, con el fin de evitar la reincidencia. 2.- realizar un examen psicológico con los expertos del equipo interdisciplinario. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y una vez culminado el lapso, se fijará una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD del ciudadano HERNAN JOSE TORO MORENO, y se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON) bajo el numero de boleta de excarcelación Nº 024-2016 y oficio Nº 616-2016 al centro penitenciario antes mencionado. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. YEHANA NATALY DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DOS REIS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY DOS REIS

YND/
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-1364
ASUNTO : AP01-S-2015-1364