REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Marzo de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013986
ASUNTO: AP01-S-2013-013986


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE OMAR CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.141

DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAIRA JOSEFINA YRIGOYEN

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO JOYANNE DEL CARMEN HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: F. DEL C.G (Se omite identidad)

APODERADA DE LA VÍCTIMA: YOIDEE BRUMELIS NADALES

RESOLUCIÓN: VERIFICACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2013, por denuncia que interpusiera la ciudadana F. DEL C.G (Se omite identidad), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, señalando como presunto agresor al ciudadano JOSE OMAR CABRERA MARTINEZ.
En fecha 12-11-2013, se celebró AUDIENCIA ORAL CONTRAIDA AL ARTÍCULO 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y se impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima.

En fecha 26 de junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE OMAR CABRERA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18 de julio de 2014, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Quinto en Función de Control, al ciudadano JOSE OMAR CABRERA MARTINEZ, asistido por su defensa privada, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admitió los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”, en la mencionada oportunidad se le impuso del cumplimiento de las siguientes condiciones: Acudir al equipo interdisciplinario con el fin de ser incorporado a las charlas y talleres, realizar tres labores sociales a favor del estado y mantener las medidas de protección y seguridad.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

Ahora bien, igualmente establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o la jueza convocará a una audiencia, con la finalidad de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas. Dentro de este orden de ideas se observa que el acusado de auto no cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este Juzgado, es decir, cumplió únicamente con la asistencia por ante el equipo multidisciplinario no cumpliendo el mismo con la labor social.
Siguiendo este norte, en el transcurso de la audiencia se dilucido que el referido ciudadano incumplió con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ya que insistió en acercarse a la víctima realizándole ofensas y lo que trajo como consecuencia que la víctima del presente caso formulara una nueva denuncia y que por ende el ciudadano: JOSE OMAR CABRERA MARTINEZ, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito.
Por otra parte, la defensa privada presenta en este acto una constancia emanada del Consejo Comunal “ Próceres de las Minas”, el cual es no se refiere al acusado de autos sino que hace mención de otro ciudadano específicamente de Jorge Andrés León Romero y señalando un número de cédula distinto al del acusado, aunado a esta circunstancia se revela también de la presente constancia de trabajo comunitario no cumple con los requisitos exigidos por el tribunal que se realizara en el periodo de tres (03) meses.
En el presente caso se evidencia el incumplimiento por parte del hoy acusado por lo que se procede a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Jueza o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada esta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por el cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano: JOSE OMAR CABRERA, titular de la cédula de identidad 11.306.141, una vez revisadas las actuaciones y visto el incumplimiento por parte del ciudadano, asimismo visto todos los incumplimientos por parte del señor como son las medidas de protección y seguridad y por cuanto cursa una causa por ante el Tribunal Primero de control llevada en contra del ciudadano, es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE OMAR CABRERA, titular de la cédula de identidad 11.306.141, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a realizar el cálculo en base al término superior, es decir, DIECIOCHO (18) MESES, y se procede a tomar el término medio (1/2) quedando en 09 MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del mismo Código Penal, pena ésta, que cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana F. DEL C.G (Se omite identidad) establecidas en los ordinales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria. Y así se decide.

LA JUEZA

ABG. MARGARET QUIÑONES

LA SECRETARIA

MARIA LUGO