REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 02 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-004557
ASUNTO : AP01-S-2014-004557
LA JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 104º ALFONSO CASTRO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA KEITTY OBESO
LA VICTIMA: O.R.B.O( SE OMITE IDENTIDAD)
EL IMPUTADO: ARMANDO JOSE COVA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 14: EDITH DELGADO
LA SECRETARIA: DAISNEL BARRIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ARMANDO JOSE COVA natural de Caracas el día 06-06-1963 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: ocumare del Tuy sector vista hermosa calle el limón cerca de la familia los gabidio, teléfono 0212-834-93-29
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 17-09-2015, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicia por DENUNCIA de fecha 05 de Mayo de 2014, por la ciudadana KEITY OBESO, por ante la Dirección de Región Central-Centro de Coordinación Sucre EL AMPARO, Municipio Libertado, quien manifestó que “ Yo me encontraba en mi casa con mi hija Omarlys de tres años de edad, y le dije que bajara a casa de mi abuela a buscar aceite para freírle unos tequeños, omarlys se estaba tardando mucho y yo me preocupé, entonces bajé a casa de mi abuela y cuando iba bajando conseguí a mi hija en el camino así qué la agarre por la mano y nos devolvimos a la casa, mi hija me dijo que le picaba allí abajo y yo le dije que por que le picaba, si la había bañado, entonces como ella me seguía diciendo que le picaba mucho yo le dije que la iba a bañar de nuevo, en lo que le quito la ropa me doy cuenta que omarlys esta muy rojita e irritadita en sus partes intimas, yo le digo a mi hija que me diga que le pasó allí, ella no me quería decir…”
En fecha, 07-05-2014, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano (mal llamada audiencia de presentación de detenido), donde la Fiscalía 104 del Ministerio Público, le imputó el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;, acogiendo este Juzgado dicha precalificación decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Armando José Cova, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña O.R.B.O, de tres (03) años de edad, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día viernes 25 de julio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Cuaderno de Apelación, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la instancia revisora hace necesario modificar la calificación jurídica por considerar que la conducta inadecuada del presunto agresor configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,.
En fecha 01-02-2016, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas Admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que en el folio 21 aparece el examen medico forense y el mismo arroja como resultado que la niña no hay desfloramiento alguno en la niña victima.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de superior a los DIEZ (10) años DE PRISION, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 04-06-2015, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: ARMANDO JOSE COVA natural de Caracas el día 06-06-1963 de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: ocumare del Tuy sector vista hermosa calle el limón cerca de la familia los gabidio, teléfono 0212-834-93-29, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y por el cual acusare posteriormente lo constituye el de acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue el de DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano ARMANDO JOSE COVA, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria no superaría LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego.
En primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible que al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia se consideraba sumamente grave, por lo que este órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin embargo este Juzgado una vez revisadas las actuaciones y la prueba de certeza que seria la medicatura forense determino que los hechos encuadraba en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando esta Juzgadora que las circunstancias que conllevaron al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad han variado, por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ARMANDO JOSE COVA y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 232 eiusdem, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° y 5°, en consecuencia se ordena que el acusado inicie presentaciones ante la Oficina de presentaciones de alguacilazgo cada 30 días y se le prohíbe al mismo acercarse a la victima y a su núcleo familiar y a su lugar de domicilio, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano ARMANDO JOSE COVA, por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 232 eiusdem, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3° , en consecuencia se ordena que el acusado inicie presentaciones ante la Oficina de presentaciones de alguacilazgo cada 1 día y se le prohíbe al mismo acercarse a la victima y a su núcleo familiar y a su lugar de domicilio, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
LA JUEZA
LUZ MARINA ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUGO