República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-014284
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 Código Orgánico Procesal Penal
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Mario Martínez.
Víctima: M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Acusado: Edgar Alexander Rodríguez Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.670.247, Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1981 de profesión u oficio: Comerciante de línea blanca, Residenciado en: Sector parcela 1, Chaguaramos, Calle Chegura, Casa Nº 12-21, Parroquia El Socorro Municipio El Libertador, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-132-21-01 y 0414-260-38-60, (Esposa Yadi Gomez) 0412-867-33-45 (Ex esposa Yesika Vásquez) Madre Maria Elizabeth Coromoto García y su padre Nelson Rodríguez.
Defensa Privada: Abg. Hugo Contreras Molina.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésimo Noveno 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Garcia, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época en agravio de la de la adolescente M.C.R.M, en agravio de la de la adolescente M.C.R.M Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…estos hechos ocurrieron a final de marzo del año 2007, en horas de la madrugada en momentos que la adolescente M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia ubicada en… llego de visita su hermano de crianza EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, con intenciones de pasar la noche en dicho inmueble, quien aprovecho que su progenitor ANGEL NELSON RODRIGUEZ se encontraba trabajando y mediante el empleo de Violencia física hacia la adolescente le coloco un arma blanca en la cintura a fin de inmovilizarla comenzando a manosearla constriñéndola de manera tal a tener acto mediante la penetración de su pene en la vagina de la victima alcanzando su eyaculación. Acto seguido la amenazo diciéndole que si le contaba a su padre lo ocurrido lo mataría, razón por la cual se mantuvo en silencio hasta que en fecha 11-06-2007 el ciudadano ANGEL NELSON RODRIGUEZ, traslado a M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hacia una clínica ya que la misma se sentía mal en donde le hicieron un examen de sangre el cual arrojo que la adolescente tenia tres meses de embarazo, ante esta situación el mencionado ciudadano le pregunto a M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien era el padre del hijo que estaba esperando, a lo cual respondió que era su hermano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, manifestándole lo ocurrido…”Es todo.
Es el caso, que para el día 10 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Mario Martinez y el Acusado Edgar Alexander Rodríguez Garcia debidamente asistido por la Defensa Privada: Abg. Hugo Contreras Molina, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Garcia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Hugo Contreras Molina a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Edgar Alexander Rodríguez Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.670.247, Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1981 de profesión u oficio: Comerciante de línea blanca, Residenciado en: Sector parcela 1, Chaguaramos, Calle Chegura, Casa Nº 12-21, Parroquia El Socorro Municipio El Libertador, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-132-21-01 y 0414-260-38-60, (Esposa Yadi Gomez) 0412-867-33-45 (Ex esposa Yesika Vásquez) Madre Maria Elizabeth Coromoto García y su padre Nelson Rodríguez, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Cuadragésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico 109º, contra el acusado Edgar Alexander Rodríguez García por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“…estos hechos ocurrieron a final de marzo del año 2007, en horas de la madrugada en momentos que la adolescente M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba en su residencia ubicada en… llego de visita su hermano de crianza EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, con intenciones de pasar la noche en dicho inmueble, quien aprovecho que su progenitor ANGEL NELSON RODRIGUEZ se encontraba trabajando y mediante el empleo de Violencia física hacia la adolescente le coloco un arma blanca en la cintura a fin de inmovilizarla comenzando a manosearla constriñéndola de manera tal a tener acto mediante la penetración de su pene en la vagina de la victima alcanzando su eyaculaciòn. Acto seguido la amenazo diciéndole que si le contaba a su padre lo ocurrido lo mataría, razón por la cual se mantuvo en silencio hasta que en fecha 11-06-2007 el ciudadano ANGEL NELSON RODRIGUEZ, traslado a MARIA CLARA, hacia una clínica ya que la misma se sentía mal en donde le hicieron un examen de sangre el cual arrojo que la adolescente tenia tres meses de embarazo, ante esta situación el mencionado ciudadano le pregunto a MARIA CLARA quien era el padre del hijo que estaba esperando, a lo cual respondió que era su hermano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA, manifestándole lo ocurrido…”Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Dairon Nazareth Rafael Tovar Bruces,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
El artículo 374 del Código Penal vigente para la época el tipo penal de Violación Agravada, establece una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar UN (01) AÑO, y escuchada de manera libre de coacción prisión y en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente M.C.R.M (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.670.247, Venezolano, natural de Caracas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1981 de profesión u oficio: Comerciante de línea blanca, Residenciado en: Sector parcela 1, Chaguaramos, Calle Chegura, Casa Nº 12-21, Parroquia El Socorro Municipio El Libertador, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-132-21-01 y 0414-260-38-60, (Esposa Yadi Gomez) 0412-867-33-45 (Ex esposa Yesika Vásquez) Madre Maria Elizabeth Coromoto García y su padre Nelson Rodríguez a cumplir la pena de Siete (07) años, Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para la época en agravio de la de la adolescente M.C.R.M Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente M.C.R.M (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10 ) días del mes de marzo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
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