REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2016
206º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013687

Presentada solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por las abogadas JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, y ABG. YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Publicas Octava (8º) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano, EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.522.142, plenamente identificado en autos, este Tribunal observa el escrito presentado y el cual cita de la siguiente manera:

DEL PLANTEAMIENTO PRESENTADO POR LA DEFENSA.
‘‘…En fecha (30) de octubre de dos mil trece (2013)) tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado en la cual se le atribuyó a mi representado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso la Medida Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual se ha mantenido recluido desde entonces y hasta la presente fecha en el Internado Judicial Capital Rodeo III.
Ahora bien desde la fecha de individualización de mi representado como imputado (30-10-2013) hasta el día de hoy ha transcurrido, exactamente dos (02) años y diecinueve (19) días privado de libertad, mas del tiempo que la Ley prevé para que se realice el Juicio Oral, sin que hasta la presente fecha se hubiese realizado el mismo, por causas que no le son imputables a mi defendido quien se encuentra privado de su libertad, situación esta que le causa un perjuicio irreparable, habida cuenta que se le conculca su derecho a defenderse y con ello distanciando la oportunidad de obtener su libertad no obstante de encontrarse amparado por los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en su contra, al igual que dicho retardo va en contra del principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual comprende el Derecho de Acceso, que no es otra cosa que el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y el Derecho de Repuesta Oportuna, o sea el derecho a que cumplidas las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones mediante una decisión dictada en Derecho, todo conforme lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es importante destacar el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2002, revoco la decisión a que se hizo referencia supra y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas aplicara lo que disponía el articulo 253 ( hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo que preceptúa el articulo 553 eiusdem; ello en razón de la evidente infracción del derecho del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la libertad del aquí quejoso, que produjo el grosero irrespeto a los lapsos procesales en que había incurrido el juzgado de la causa.
En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decreto, a su favor medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejias), mediante el cual se expreso, en clara e inequívoca interpretación del articulo 253 ( hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (subrayado nuestro)
“En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que ceso la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuo menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la ultima parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala, que procede a esta, en el caso de autos, expreso que: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando el ejercicio de ese derecho resulta infringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como lo es el caso que nos ocupa…”(subrayado nuestro). (Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haz), sentencia No. 775 del 11-04-2003.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;

De acuerdo a la norma antes transcrita, observa la defensa que en el caso de marras, se ha producido un evidente Retardo Procesal no imputable a mi defendido, situación esta que no solo ha violentado la mencionada norma jurídica, en interpretación con lo dispuesto en el articulo 247 del mencionado texto adjetivo penal, sino que además ha quebrantado flagrantemente normas constitucionales y tratados internacionales suscritos por la republica, que consagran el principio del debido proceso, al cual alude el articulo 49.1 y 44, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y el cual debe aplicarse con preferencia a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que además consagra el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, señala:
“…Toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio quedan automáticamente en libertad…”
Asimismo considera pertinente la defensa traer a colación, la decisión de fecha 17 de junio de 20004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se aclara:
“…la sala comparte los argumentos… para estimar con lugar la Acción de Amparo… dada la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante. Al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que desde la fecha de individualización de mi representado como imputado hasta el día de hoy, ha transcurrido mas del tiempo que la Ley Adjetiva penal estima como razonable para que se hubiese llevado a cabo el respectivo juicio oral a mi defendido, situación esta que no solo violenta el articulo 230 referido al principio de proporcionalidad… sino que violenta igualmente lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Citó articulo)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se le otorgue su libertad.
En razón de las consideraciones de hecho y derecho fundamentadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente se decrete el decaimiento del a medida y se otorgue la libertad de mi defendido…’’
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que sobre dicha solicitud en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Asimismo este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
E igualmente en el sistema acusatorio penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siempre que se acredite la existencia de los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años.
En este sentido, refiriéndonos al presente caso, se observa con relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que en todo momento al imputado lo asiste la Presunción de Inocencia y que el mismo actualmente si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que ésta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra Legislación, no es menos cierto que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso, por cuanto se trata de una excepción a la regla la cual está establecida en nuestra Ley Penal Adjetiva y es por que siendo una excepción se requiere que se encuentren llenos los extremos de los artículos que las prevén, y en el presente caso se encuentran actualmente llenos los mismos, ya que de la revisión de las actas se observa que estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impuso la Medida Preventiva Privativa de Libertad, existiendo un peligro de fuga, ya que dicho ilícito penal en cuestión es un delito grave donde la victima es una niña.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en estricto cumplimiento de una tutela judicial efectiva y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin ultimo del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide que de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los subjudice y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias que dieron origen a dicha medida de coerción personal hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al supra mencionado ciudadano ya identificado Declarando Sin Lugar la Solicitud presentada por la defensa Publica Octava (8) a favor de su defendido hoy acusado por las abogadas JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, y ABG. YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Publicas Octava (8º) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de DEFENSORAS del acusado EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.522.142. A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la niña E.E.M. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, y ABG. YULISNEIDA RAMIREZ, Defensoras Publicas Octava (8º) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de DEFENSORAS del ciudadano, EMILIO JOAQUIN RICO CORONIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.522.142, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Manteniendo la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al supra mencionado ciudadano ya identificado. A quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primero y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de la niña E.E.M. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,


ETEL POLO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA


En esta misma fecha s ele dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA