República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012836

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Nonagésima 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio

Victima: A.V.A.C (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Acusado: Ruben Bernardo Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-08-1960, de 55 años de edad, de estado civil: Soltero; hijo de Celina Arenas (f) y Cesar Manzo (f) residenciado en: Final de la avenidad Bogota, el cementerio, calle 19 de abril, casa n° 40, Teléfono 0416-267-6203.

Defensa Privada: Abg. Luis Alberto Franco Montilla y Abg. Angel Domingo Montezuma Martinez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Nonagésima 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Ruben Bernardo Arena, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.V.A.C, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…Los hechos se inician en fecha 08 de octubre del año 2014, fue denunciado por la ciudadana A.V.A.C. de catorce (14) años de edad (se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia), por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niña, Adolescente y familia quien entre otras cosas indicó: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano RUBEN ARENAS, quien es mi padrastro, ya que desde que tenia 07 años, este señor el me enseñaba el pene y se masturbaba el me obligaba a verlo, le salía la “leche” eso pasaba casi todos los días a cualquier hora del día ya cuando yo cumplí los nueve años (09) el me decía que subiera a la casa de su hermana NORELIS y comenzó a meterme su pene en la boca y me lo ponía afuera encima de mi totona y también por detrás nunca llego a penetrarme, imagino que el sabia que si me penetraba se iba a meter un problema, eso sigue hasta que cumplí los trece años (13), hace como tres semanas yo me encontraba como a las 02:00 de la mañana, en la calle frente a mi casa con mis primos el me llamo y me dijo “muévete sube a la casa” y yo no quería subir entonces vino mi hermana NAIROBIS y me llamo y me dijo que subiera a la casa porque ya era tarde, pero yo no tenia sueño y subí a la platabanda el subió y me dijo para que yo se lo mamara yo le dije que no le voy hacerte nada y le dije unas groserías y me dio una cachetada a los minutos sube mi hermana NAIROBIS. Y me pregunta porque estaba llorando y yo le dije que me había metido una cachetada y ella le dijo a RUBEN no te equivoques, pero a mi me daba miedo decirle la verdad a mi hermana, al día siguiente le digo a mi tío José que RUBEN me había mentido una cachetada pero no le dije porque, solo le dije que le había dicho unas groserías y fue ahí que se presento el problema y le reclamo a mi mama que el me trataba mal y me decía siempre muchas groserías y ella le dijo que era porque nosotros nos tratábamos así, la única persona que sabia lo que me hacia RUBEN era mi mama porque se lo conté cuando tenia doce años, mi mama me dijo lo denunciamos o lo metemos preso yo le dije a mi mama vamos a darle una segunda oportunidad y ella me dijo esta bien pasado un año de haber hablado con mi mama ya para cuando yo tenia trece (13) años volvió otra vez a mostrarme su pene a ponerme a ver películas pornográficas en la computadora de mi mama que estaba en la sala eso ocurría cuando estábamos solos, y yo lloraba y el me retenía y me obligaba a verlo y me decía ve para que aprendas, yo le pedía que me dejara en paz sino se iba a volver a decir a mi mama se quedo tranquilo hasta hace tres semanas que me pidió que le hiciera sexo oral otra vez y yo me negué, hasta ayer que estaba en mi casa con mi mama y tuvimos una discusión por asuntos domésticos, y mi mama lo ofendió a el y me dio tres cachetadas después de ahí me fui a mi cuarto y me puse a llorar y mi hermana ROMELIS escucho que yo maldije a mi mama y a mi padrastro, ella entro a mi cuarto y me pregunta que me pasa, y yo le dije porque el me violo, se lo dije porque ya no podía mas con todo ese secreto, cuando yo cumplí los catorce (14) años se me vino la idea a la cabeza de quererme quitar la vida, me tome unas pastillas que toma mi mama para el corazón…” Es todo. …”Desde hace aproximadamente siete años, momento en el cual la hoy adolescente A.V.A.C. contaba con siete (07) años de edad, y convivía con el ciudadano RUBEEN BERNARDO ARENAS, con quien la progenitora de la infante ciudadana ROSARIO CHAVEZ SEIJAS, mantenía una relación de afectividad, el sujeto obligaba a la púber a que lo observara masturbarse, ya pasado un tiempo cuando la adolescente tenia (09) años de edad. Los actos sexuales a los que sometía este ciudadano a la niña se agravaron al punto que el mismo introducía su pene en la boca de esta, e igualmente le quitaba toda la ropa y se posaba encima de la infante y frotaba su pene por las partes intimas de la misma, tanto a nivel de la vagina y los glúteos pero sin llegar a penetrarla, esta situación se repetía de forma constante a hasta que la adolescente cumplió trece (13) años de edad, actualmente la misma cuesta con catorce (14) años. Así las cosas, estos abusos sexuales de los que fue objeto la joven siguieron de forma continuada, donde el sujeto obligaba a la niña a que le practicara sexo oral introduciendo su miembro veril len la boca de la victima, igualmente al realizar esto tocaba lascivamente sui cuerpo y en varias ocasiones le quitaba la ropa y posaba su falso en el área paragenital de la joven y realizaba movimientos simulando el acto sexual la obligaba a observar películas de naturaleza pornográficas mientras este se masturbaba a lo cual le indicaba que viera todo pata que fuera aprendiendo y es así en que el mes de septiembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 am la adolescente A.V.C. estaba frente de su residencia ubicada en el final de la Av. Bogota, calle 19 de abril, casa nro 40, los sin techos de el cementerio, parroquia Santa Rosalía, conversando con unos primos y el ciudadano RUBEN BERNARDO ARENAS, se dirigió a ella y le dijo que subiera inmediatamente a la residencia al subir ella se traslado al área superior de la vivienda conocida como platabanda y allí permaneció un rato hasta que se apersono el hoy imputado quien le pidió a la adolescente que le practicara sexo oral, esta se negó a lo cual el agresor reacciono violentamente propinándole una bofetada en el rostro a la victima a lo que hizo que esta reventara en llanto y a escasos momentos se acerca la hermana de esta de nombre NAIROBIS quien observa a la adolescente en esa situación y le pregunta sobre lo ocurrido sin embargo ante el temor que sentía de su agresor esta no le cuenta lo que estaba ocurriendo, opero si le indica que esta persona le había dado una cachetada, lo cual genera un reclamo de la hermana de esta hacia el sujeto; así pasaron unos días y se hizo tensa la situación en el domicilio de la victima e igualmente era victima de agresiones por parte de su progenitora, y es así tras una discusión la noche del 07 de octubre de 2014, la adolescente reventó en llanto y decide contar lo que venia ocurriendo a su hermana ciudadana ROMELY GERIMA ALVAREZ CHAVEZ, y de allí deciden formular la denuncia, teniendo que la adolescente en varias oportunidades había atentado contra su vida por el nivel de la humillación, tristeza y desesperación que estos actos sexuales en su contra se venia realizando de larga data…” Es todo.

Es el caso, que para el día 28 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el Abogado Ronnie Osorio, y el Acusado Ruben Bernardo Arena debidamente asistido por los Abg. Luis Alberto Franco Montilla y Abg. Angel Domingo Montezuma Martinez, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Ruben Bernardo Arena en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente A.V.A.C (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.V.A.C, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, y una vez evacuados todos y cada uno de estos este representante fiscal solicitara lo que a derecho corresponda. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. Luis Alberto Franco Montilla y el Abg. Angel Domingo Montezuma Martinez a objeto de que exponga su alegato de inicio: Esta defensa solicita se haga un cambio de calificación jurídica por cuanto considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, sino que nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, ya que el reconocimiento medico legal realizado a la adolescente indica que no hubo desfloración, es por lo que solicito a este Juzgado que se haga un cambio de calificación y en base a la carencia de elementos de convicción que demuestren el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico a nuestro defendido. Es todo.

Acto seguido vista la solicitud realizada en este acto por la defensa este Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que bien considere pertinente quien manifiesta: “El Ministerio Publico actuando como parte de buena fe, no se opone al pedimento de la defensa”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por la defensa en este acto a lo cual no tiene oposición el Ministerio Público: Revisada las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente no existen los suficientes elementos de convicción para que esta Juzgadora mantenga el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.V.A.C, en consecuencia este Juzgado acuerda la solicitud incoada por la defensa del acusado ya identificado referente al cambio de calificación jurídica este por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Agravado y Continuado previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Es todo.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser dijo ser Ruben Bernardo Arena , titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-08-1960, de 55 años de edad, de estado civil: Soltero; hijo de Celina Arenas (f) y Cesar Manzo (f) residenciado en: Final de la avenidad Bogota, el cementerio, calle 19 de abril, casa n° 40, Teléfono 0416-267-6203, quien expone: “Si deseo admitir los hechos por el delito de Abuso Sexual sin penetración, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Privada.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 90º del Ministerio Publico, contra el acusado Ruben Bernardo Arena , titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.V.A.C.; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“… “…Los hechos se inician en fecha 08 de octubre del año 2014, fue denunciado por la ciudadana A.V.A.C. de catorce (14) años de edad (se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia), por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niña, Adolescente y familia quien entre otras cosas indicó: “comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano RUBEN ARENAS, quien es mi padrastro, ya que desde que tenia 07 años, este señor el me enseñaba el pene y se masturbaba el me obligaba a verlo, le salía la “leche” eso pasaba casi todos los días a cualquier hora del día ya cuando yo cumplí los nueve años (09) el me decía que subiera a la casa de su hermana NORELIS y comenzó a meterme su pene en la boca y me lo ponía afuera en cima de mi totona y también por detrás nunca llego a penetrarme, imagino que el sabia que si me penetraba se iba a meter un problema, eso sigue hasta que cumplí los trece años (13), hace como tres semanas yo me encontraba como a las 02:00 de la mañana, en la calle frente a mi casa con mis primos el me llamo y me dijo “muévete sube a la casa” y yo no quería subir entonces vino i hermana NAIROBIS y me llamo y me dijo que subiera a la casa porque ya era tarde, pero yo no tenia sueño y subí a la platabanda el subió y me dijo para que yo se lo mamara yo le dije que no le voy hacerte nada y le dije unas groserías y me dio una cachetada a los minutos sube mi hermana NAIROBIS Y me pregunta porque estaba llorando y yo le dije que me había metido una cachetada y ella le dijo a RUBEN no te equivoques, pero a mi me daba miedo decirle la verdad a mi hermana, al día siguiente le digo a mi tío José que RUBEN me había mentido una cachetada pero no le dije porque, solo le dije que le había dicho unas groserías y fue ahí que se presento el problema y le reclamo a mi mama que el me trataba mal y me decía siempre muchas groserías y ella le dijo que era porque nosotros nos tratábamos así, la única persona que sabia lo que sabia lo que me hacia RUBEN era mi mama porque se lo conté cuando tenia doce años, mi mama me dijo lo denunciamos o lo metemos preso yo le dije a mi mama vamos a darle una segunda oportunidad y ella me dijo esta bien pasado un año de haber hablado con mi mama ya para cuando yo tenia trece (13) años volvió otra vez a mostrarme su pene a ponerme a ver películas pornográficas en la computadora de mi mama que estaba en la sala eso ocurría cuando estábamos solos, y yo lloraba y el me retenía y me obligaba a verlo y me decía ve para que aprendas, yo le pedía que me dejara en paz sino se iba a volver a decir a mi mama se quedo tranquilo hasta hace tres semanas que me pidió que le hiciera sexo oral otra vez y yo me negué, hasta ayer que estaba en mi casa con mi mama y tuvimos una discusión por asuntos domésticos, y mi mama lo ofendió a el y me dio tres cachetadas después de ahí me fui a mi cuarto y me puse a llorar y mi hermana ROMELIS escucho que yo maldije a mi mama y a mi padrastro, ella entro a mi cuarto y me pregunta que me pasa, y yo le dije porque el me violo, se lo dije porque ya no podía mas con todo ese secreto, cuando yo cumplí los catorce (14) años se me vino la idea a la cabeza de quererme quitar la vida, me tome unas pastillas que toma mi mama para el corazón…” Es todo. …”Desde hace aproximadamente siete años, momento en el cual la hoy adolescente A.V.A.C. contaba con siete (07) años de edad, y convivía con el ciudadano RUBEN BERNARDO ARENAS, con quien la progenitora de la infante ciudadana ROSARIO CHAVEZ SEIJAS, mantenía una relación de afectividad, el sujeto obligaba a la púber a que lo observara masturbarse, ya pasado un tiempo cuando la adolescente tenia (09) años de edad. Los actos sexuales a los que sometía este ciudadano a la niña se agravaron al punto que el mismo introducía su pene en la boca de esta, e igualmente le quitaba toda la ropa y se posaba encima de la infante y frotaba su pene por las partes intimas de la misma, tanto a nivel de la vagina y los glúteos pero sin llegar a penetrarla, esta situación se repetía de forma constante a hasta que la adolescente cumplió trece (13) años de edad, actualmente la misma cuesta con catorce (14) años. Así las cosas, estos abusos sexuales de los que fue objeto la joven siguieron de forma continuada, donde el sujeto obligaba a la niña a que le practicara sexo oral introduciendo su miembro veril len la boca de la victima, igualmente al realizar esto tocaba lascivamente sui cuerpo y en varias ocasiones le quitaba la ropa y posaba su falso en el área paragenital de la joven y realizaba movimientos simulando el acto sexual la obligaba a observar películas de naturaleza pornográficas mientras este se masturbaba a lo cual le indicaba que viera todo pata que fuera aprendiendo y es así en que el mes de septiembre de 2014, aproximadamente a las 02:00 am la adolescente A.V.C. estaba frente de su residencia ubicada en el final de la Av. Bogota, calle 19 de abril, casa nro 40, los sin techos de el cementerio, parroquia Santa Rosalía, conversando con unos primos y el ciudadano RUBEN BERNARDO ARENAS, se dirigió a ella y le dijo que subiera inmediatamente a la residencia al subir ella se traslado al área superior de la vivienda conocida como platabanda y allí permaneció un rato hasta que se apersono el hoy imputado quien le pidió a la adolescente que le practicara sexo oral, esta se negó a lo cual el agresor reacciono violentamente propinándole una bofetada en el rostro a la victima a lo que hizo que esta reventara en llanto y a escasos momentos se acerca la hermana de esta de nombre NAIROBIS quien observa a la adolescente en esa situación y le pregunta sobre lo ocurrido sin embargo ante el temor que sentía de su agresor esta no le cuenta lo que estaba ocurriendo, opero si le indica que esta persona le había dado una cachetada, lo cual genera un reclamo de la hermana de esta hacia el sujeto; así pasaron unos días y se hizo tensa la situación en el domicilio de la victima e igualmente era victima de agresiones por parte de su progenitora, y es así tras una discusión la noche del 07 de octubre de 2014, la adolescente reventó en llanto y decide contar lo que venia ocurriendo a su hermana ciudadana ROMELY GERIMA ALVAREZ CHAVEZ, y de allí deciden formular la denuncia, teniendo que la adolescente en varias oportunidades había atentado contra su vida por el nivel de la humillación, tristeza y desesperación que estos actos sexuales en su contra se venia realizando de larga data…” Es todo.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCIÓN

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”


En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión.

Ahora bien, la pena aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión, que al relacionarlo con el articulo 99 del Código Penal, que establece que se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, y en el presente caso se tomó en consideración la mitad de la pena siendo en este caso son Dos (02) años, que al sumarlo con los Cuatro (04) años de prisión da un total de (06) años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente A.V.A.C.

Vista la naturaleza de la presente decisión que se trata de delitos cometidos en contra de niños, Adolescentes y adolescente este Tribunal mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado Ruben Bernardo Arena, dejándolo detenido a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Ruben Bernardo Arena , titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.988, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-08-1960, de 55 años de edad, de estado civil: Soltero; hijo de Celina Arenas (f) y Cesar Manzo (f) residenciado en: Final de la avenidad Bogota, el cementerio, calle 19 de abril, casa n° 40, Teléfono 0416-267-6203, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente A.V.A.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente A.V.A.C. CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión que se trata de delitos cometidos en contra de niños, Adolescentes y adolescente este Tribunal mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado Ruben Bernardo Arena, dejándolo detenido a disposición del Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.