República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001779

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Greddis Mayela Pineda
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Ronnie Osorio.

Víctima: M.S.M.M (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Acusado: Roidy Jose Guanda Garcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.382, Venezolano, nacido en fecha 01-06-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Valle calle 1, Edif. Fombica, Piso 11, Apartamento 112. Teléfonos: 0212-6724246

Defensa Pública Nº 12º Abg. Doris Afonzo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Roidy Jose Guanda Garcia, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M.S.M.M acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En el mes de diciembre de 2013, el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, de veintidós años de edad, abordo a la adolescente M.S.M.M de doce (12) años de edad, y comenzó a cortejarla a los fines que comenzara una relación amorosa con el mismo, dada la corta edad de la púber esta poco a poco fue seducida por la acción desplegada por el ciudadano in comento, quien en numerosas oportunidades la pasaba recogiendo en lugares cercanos a su residencia, toda vez que el mismo conducía un vehiculo TOYOTA, modelo: TECHO DURO LARGO, año: 1997, color: BLANCO, clase: RUSTICO, placa: AH581HA, serial de la carrocería FZJ759006492, serial de motor: 1FZ0307913, el cual era utilizado como transporte publico en l Parroquia el valle del municipio libertador, y en varias oportunidades este sujeto condujo a la joven a distintos lugares entre los que destaca el Macdonald de el valle y en centro comercial el valle, es asi que influenciada por la persuasión ejercida por este hombre mayor de edad, en fecha 05 de Febrero de 2014, entre las 12:00 del medio día y 01:00 de la tarde, momento en el cual la adolescente M.S.M.M de doce años de edad, y que cursa quinto grado de educación Básica, se encontraba transitando la Av. Principal el valle, se dirige hasta la línea de jeep por puesto, donde laboraba el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, de veintidós años de edad, con quien había concertado encontrarse, aborda el vehiculo supra descrito y este a su vez carga pasajeros, hacen el recorrido correspondiente y una vez que desciende el ultimo de los usuarios, se dirige en compañía de la adolescente hasta le centro comercial el valle, ubicado en la parroquia del mismo nombre, y una vez aparcado el vehiculo en el estacionamiento, una vez mas utilizando sus practicas de seducción aprovechándose de la clara vulnerabilidad de la púber dada su corta edad y la evidente inmadurez emocional, comienza a besarla y retirarle las prendas de vestir que portaba, mientras simultáneamente se quitaba igualmente sus vestimentas, y es en ese momento cuando dispone a penetrar con su miembro viril la cavidad vaginal de la adolescente impoluta hasta ese instante, siendo el primero que corrompía a la Joven, mientras sostenía el coito este le indicaba que estuviera tranquila que introduciría su pene completamente, sin embargo, esto no ocurrió de esta manera pues materializo el acto sexual por un lapso de 30 minutos, hasta que consigue satisfacer su apetito sexual y logra eyacular, tal como se evidencia del reconocimiento medico legal que arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, dada su practica realizada el día 06 de Febrero de 2014, y el propio verbatum de la adolescente quien manifestó sentir bastante dolor, dado que su cuerpo dada su corta edad, no se encuentra aun biológicamente apto para mantener relaciones sexuales; una vez saciado su libido el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, le ordeno a la púber que se vistiera, hizo lo mismo, traslado a la adolescente a un lugar cercado de su residencia y este se dispuso a continuar con su jornada laboral. Es el caso que tras las indagaciones efectuadas por los progenitores de la adolescente, en relación al lugar donde se encuentra ese día y dada que había sido observada por personas que le indicaron que abordo un vehiculo tipo jeep, el padre de la adolescente ciudadano RAFAEL MATERANO, inquiere a la adolescente sobre su paradero y en virtud que la misma se negaba, este insistió hasta que la misma confiesa que había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, razón por la cual se procedió a formular denuncia por ante la Sub-Delegacion El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es así que con la investigación, se logro determinar con las resultas preliminares del reconocimiento medico legal vagino rectal practicado a la victima, arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, lo cual permite verificar que en efecto la adolescente fue violentada sexualmente a través de este acto carnal. Asimismo, la evaluación psicológica practicada a la adolescente, suscrita por el licenciado ALEXIS FREITEZ, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluye que para el momento re la evaluación, se observan indicadores emocionales de ansiedad, Marilee se expresa con un lenguaje fluido y coherente, mostrando una actitud colaboradora durante la entrevista, presenta sentimiento de vergüenza, temor, indefensión y angustia, se aprecian signos de inmadurez emocional, la sujeto presenta signos de organicidad y algunos rasgos esquizoides lo que convierte en vulnerable ante su entorno; a nivel familiar, se aprecia escasa contención emocional por parte de sus figuras de autoridad, presenta rasgos de rebeldía y oposicionismo, hay poca identificación con su figura paterna y en ocasiones suele aislada del núcleo familiar. Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, veraz y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación psicológica; es importante mencionar, que tomando en cuenta la edad de la sujeto, se posiciona como vulnerable ante hechos como los expuestos en la presente denuncia, además, dicha situación puede afectar de forma negativa su desenvolvimiento como individuo biopsicosocial y en el adecuado desarrollo a nivel psicosocial. De la evaluación psicológica logra desprenderse la vulnerabilidad de la adolescente dada su corta edad de doce años, con respecto a la significativa diferencia de edad con el agresor que tiene diez años mas que esta, así como la marcada inmadurez emocional, lo cual trae consigo incapacidad de la victima para advertir o reconocer los riesgos que implica una vida sexual activa, y los rasgos esquizoides que crea un estado de fragilidad con respecto a los demás. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, desplegó una conducta que vulnero el derecho de las adolescente victima a una libre de violencia, cuando deliberadamente sujeto a la victima aprovechándose de su incuestionable ingenuidad e inmadurez para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual a través del coito vaginal que sostuvo con esta de escasos doce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesiono gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho de libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, al someter a esta de repetimos tan solo doce (12) años de edad, inmadura y con rasgos esquizoides, a un contacto sexual que implico penetración vaginal con su pene; al valerse de la condición de vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente, para satisfacer su libio al sostener actos sexuales con esta; no importando las consecuencias que esto traería como lo seria una enfermedad de transmisión sexual o un embarazo no deseado en plena adolescencia…” Es todo.

Es el caso, que para el día 03 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el Abogado Ronnie Osorio, y el Acusado Roidy Jose Guanda Garcia , debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 12º: Abg. Doris Afonzo, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Roidy Jose Guanda Garcia en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente M.S.M.M, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 12º representada la Abg. Doris Afonzo a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Roidy Jose Guanda Garcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.382, Venezolano, nacido en fecha 01-06-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Valle calle 1, Edif. Fombica, Piso 11, Apartamento 112. Teléfonos: 0212-6724246, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Pública Nº 12º.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 90 del Ministerio Publico, contra el acusado Roidy Jose Guanda Garcia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima “…En el mes de diciembre de 2013, el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, de veintidós años de edad, abordo a la adolescente M.S.M.M de doce (12) años de edad, y comenzó a cortejarla a los fines que comenzara una relación amorosa con el mismo, dada la corta edad de la púber esta poco a poco fue seducida por la acción desplegada por el ciudadano in comento, quien en numerosas oportunidades la pasaba recogiendo en lugares cercanos a su residencia, toda vez que el mismo conducía un vehiculo TOYOTA, modelo: TECHO DURO LARGO, año: 1997, color: BLANCO, clase: RUSTICO, placa: AH581HA, serial de la carrocería FZJ759006492, serial de motor: 1FZ0307913, el cual era utilizado como transporte publico en l Parroquia el valle del municipio libertador, y en varias oportunidades este sujeto condujo a la joven a distintos lugares entre los que destaca el Macdonald de el Valle y en centro comercial el valle, es asi que influenciada por la persuasión ejercida por este hombre mayor de edad, en fecha 05 de Febrero de 2014, entre las 12:00 del medio día y 01:00 de la tarde, momento en el cual la adolescente M.S.M.M de doce años de edad, y que cursa quinto grado de educación Básica, se encontraba transitando la Av. Principal el valle, se dirige hasta la línea de jeep por puesto, donde laboraba el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, de veintidós años de edad, con quien había concertado encontrarse, aborda el vehiculo supra descrito y este a su vez carga pasajeros, hacen el recorrido correspondiente y una vez que desciende el ultimo de los usuarios, se dirige en compañía de la adolescente hasta le centro comercial el valle, ubicado en la parroquia del mismo nombre, y una vez aparcado el vehiculo en el estacionamiento, una vez mas utilizando sus practicas de seducción aprovechándose de la clara vulnerabilidad de la púber dada su corta edad y la evidente inmadurez emocional, comienza a besarla y retirarle las prendas de vestir que portaba, mientras simultáneamente se quitaba igualmente sus vestimentas, y es en ese momento cuando dispone a penetrar con su miembro viril la cavidad vaginal de la adolescente impoluta hasta ese instante, siendo el primero que corrompía a la Joven, mientras sostenía el coito este le indicaba que estuviera tranquila que introduciría su pene completamente, sin embargo, esto no ocurrió de esta manera pues materializo el acto sexual por un lapso de 30 minutos, hasta que consigue satisfacer su apetito sexual y logra eyacular, tal como se evidencia del reconocimiento medico legal que arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, dada su practica realizada el día 06 de Febrero de 2014, y el propio verbatum de la adolescente quien manifestó sentir bastante dolor, dado que su cuerpo dada su corta edad, no se encuentra aun biológicamente apto para mantener relaciones sexuales; una vez saciado su libido el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, le ordeno a la púber que se vistiera, hizo lo mismo, traslado a la adolescente a un lugar cercado de su residencia y este se dispuso a continuar con su jornada laboral. Es el caso que tras las indagaciones efectuadas por los progenitores de la adolescente, en relación al lugar donde se encuentra ese día y dada que había sido observada por personas que le indicaron que abordo un vehiculo tipo jeep, el padre de la adolescente ciudadano RAFAEL MATERANO, inquiere a la adolescente sobre su paradero y en virtud que la misma se negaba, este insistió hasta que la misma confiesa que había mantenido relaciones sexuales con el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, razón por la cual se procedió a formular denuncia por ante la Sub-Delegacion El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es así que con la investigación, se logro determinar con las resultas preliminares del reconocimiento medico legal vagino rectal practicado a la victima, arrojo como resultado DESFLORACION RECIENTE, lo cual permite verificar que en efecto la adolescente fue violentada sexualmente a través de este acto carnal. Asimismo, la evaluación psicológica practicada a la adolescente, suscrita por el licenciado ALEXIS FREITEZ, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluye que para el momento re la evaluación, se observan indicadores emocionales de ansiedad, Marilee se expresa con un lenguaje fluido y coherente, mostrando una actitud colaboradora durante la entrevista, presenta sentimiento de vergüenza, temor, indefensión y angustia, se aprecian signos de inmadurez emocional, la sujeto presenta signos de organicidad y algunos rasgos esquizoides lo que convierte en vulnerable ante su entorno; a nivel familiar, se aprecia escasa contención emocional por parte de sus figuras de autoridad, presenta rasgos de rebeldía y oposicionismo, hay poca identificación con su figura paterna y en ocasiones suele aislada del núcleo familiar. Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, veraz y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación psicológica; es importante mencionar, que tomando en cuenta la edad de la sujeto, se posiciona como vulnerable ante hechos como los expuestos en la presente denuncia, además, dicha situación puede afectar de forma negativa su desenvolvimiento como individuo biopsicosocial y en el adecuado desarrollo a nivel psicosocial. De la evaluación psicológica logra desprenderse la vulnerabilidad de la adolescente dada su corta edad de doce años, con respecto a la significativa diferencia de edad con el agresor que tiene diez años mas que esta, así como la marcada inmadurez emocional, lo cual trae consigo incapacidad de la victima para advertir o reconocer los riesgos que implica una vida sexual activa, y los rasgos esquizoides que crea un estado de fragilidad con respecto a los demás. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el ciudadano ROIDY JOSE GUANDA GARCIA, desplegó una conducta que vulnero el derecho de las adolescente victima a una libre de violencia, cuando deliberadamente sujeto a la victima aprovechándose de su incuestionable ingenuidad e inmadurez para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual a través del coito vaginal que sostuvo con esta de escasos doce años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesiono gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho de libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, al someter a esta de repetimos tan solo doce (12) años de edad, inmadura y con rasgos esquizoides, a un contacto sexual que implico penetración vaginal con su pene; al valerse de la condición de vulnerabilidad y fragilidad de la adolescente, para satisfacer su libio al sostener actos sexuales con esta; no importando las consecuencias que esto traería como lo seria una enfermedad de transmisión sexual o un embarazo no deseado en plena adolescencia…” Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Roidy Jose Guanda Garcia, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en quince (15) Años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar cinco (05) años de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente M.S.M.M.

Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Roidy Jose Guanda Garcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.144.382, Venezolano, nacido en fecha 01-06-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Valle calle 1, Edif. Fombica, Piso 11, Apartamento 112. Teléfonos: 0212-6724246, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente R.I.P.G, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente M.S.M.M CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTA: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de marzo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.