REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de marzo de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012168

Sentencia de Audiencia de juicio oral

Jueza: Dra. Greddis Mayela Pineda.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez.
Fiscal 160º: Abg. Yaneth Gonzalez.
Acusado: Alexander Enrique Rubi Laguna.
Víctima: L.Y.P.E (Se omite identidad).
Defensa Pública Nº 12: Abg. Doris Afonzo.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Alexander Enrique Rubi Laguna, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: L.Y.P.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.541, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia.

Es el caso, que para el día 07 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Sexagésima Primera 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Yaneth Gonzalez, la ciudadana L.Y.P.E (Se omite identidad), en su carácter de victima, la Defensa Publica Nº 12 Abg. Doris Afonzo y el acusado Alexander Enrique Rubi Laguna.

El Tribunal dejo constancia que la Secretaria adscrita a este Juzgado Abg. Gabriela Rattia Larez procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana L.Y.P.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.541 al numero telefónico 0424-222-71-66, en su condición de victima, a objeto de verificar si se encontraba debidamente notificada del acto de audiencia de juicio oral y publico fijado por este Tribunal para el día de hoy, manifestando la misma que no. Acto seguido se le pregunto a la ciudadana victima si tenia oposición en caso de que el ciudadano Alexander Enrique Rubi Laguna, desease admitir los hechos para ser acreedor de la Suspensión condicional del proceso, manifestando la misma lo siguiente: “no tengo oposición alguna, estoy de acuerdo que el admita los hechos, porque yo fui agredida, estoy de acuerdo que se le ponga hacer trabajo comunitario”.

En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano dijo ser ALEXANDER ENRIQUE RUBI LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.989, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil: soltero; residenciado en: Avenida Buenos Aires, Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 3, Los Caobos, Teléfono 0212-781.91.15 / 0412-804.98.35 quien expone: “por el momento no deseo declarar”, Es todo”

Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2015, en la cual, decretó el pase a juicio oral, contra el acusado Alexander Enrique Rubi Laguna, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: L.Y.P.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.541, por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía (132º) del Ministerio Público en su oportunidad.

De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se escuche la voluntad de mi representado quien mediante conversación previa manifestó su deseo de admitir los hechos a fin que les sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma en caso de ser acordado esta defensa solicita sea fijado el lapso en el que el mismo estará sometido a dicho beneficio y sean impuestas las condiciones que a bien considere el Tribunal. Es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente y siguiendo el orden procesal se le cede la palabra al ciudadano Alexander Enrique Rubi Laguna en su cualidad de acusado quien expone: “Admito los hechos para que me sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Publico (132º), contra el acusado Alexander Enrique Rubi Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.989, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: L.Y.P.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.541; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia.

Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Alexander Enrique Rubi Laguna, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.989, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: L.Y.P.E (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.541, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 ejusdem, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Alexander Enrique Rubi Laguna, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición de dicho beneficio, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la procecusión del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que tanto el Ministerio Público como la ciudadana victima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de TRES (03) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 6. Prestar servicios a favor del Estado, es decir realizar una labor social, ante el consejo comunal donde el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE RUBI LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.989 reside, y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género coordinada por el Equipo Interdisciplinario, servicio auxiliar de estos Tribunales, por el lapso de TRES (03) Meses, una vez mensual. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima. Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día martes 07 de junio de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 1:43 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FUNDAMENTA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de marzo de 2016. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA RATTIA LAREZ.