REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
204º y 157º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2015-022028
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-009950
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANUEL ANTONIO RAFAEL PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-6.814.234
APODERADO JUDICIAL: EURIS BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.259.
PARTE ACTORA CONTRA-RECURRENTE: MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRERA, venezolana, y titular de la cédula de identidad No V.-6.815.297.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE DELGADO PAIOLA y ROMINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.528 y 65.708 respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65LOPNNA), nacido el 03 de julio 2001, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: AUTORIZACIOPN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2015, por el abogado FLAVIO ARTURO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadano MANUEL ANTONIO RAFAEL PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, venezolano, y titular de la cédula de identidad No V.-6.814.234, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de octubre de 2015, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró con lugar la demanda de Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País a favor del adolescentes de autos.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20/11/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, y se estableció las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para lo cual se libró el aviso.
En fecha 26/11/2015, la abogada EURIS BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 237.259, presentó escrito de formalización.
En fecha 04/12/2015, la parte actora contra recurrente presentó escrito de contestación a la formalización.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 07/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia declarando:
“… CON LUGAR, la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR incoada por la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.297, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RAFAEL PEREZ LUNA BUNIMOVITCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.234,en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad,. En consecuencia, este Tribunal acuerda: Autorizar al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), viajar y residenciarse en la ciudad de Nueva York, en Estados Unidos, por un periodo de dos (02) años, en compañía de su madre la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRETA, a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año 2015. en el entendido que si por razones ajenas a la voluntad de la actora o por motivos de fuerza mayor el adolescente desee, o no se adapte a dicho país, o el mismo considere conveniente retornar a Venezuela, la madre esta en la obligación de hacerse efectivo su regreso en aras de su bienestar emocional y psicológico…”
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Presentada la formalización del recurso de apelación de manera tempestiva, argumento lo siguiente:
Que la Jueza de Juicio sustentó la sentencia en supuestas pruebas aportadas por la parte actora, que son ilegales, al no promoverla dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 454 de la LOPNNA, por tanto no promovió ninguna prueba.
Que en la audiencia de sustanciación la jueza dejó constancia expresa en acta de lo siguiente: “… y en cuanto a las pruebas que fueron consignadas en la audiencia de sustanciación como hechos nuevos, se desestiman las mismas en su totalidad dado que de la revisión que de las mismas se realizó se evidencia que no constituyen hechos nuevos que se hayan originado posterior al vencimiento del lapso probatorio, y así se hace saber…”
Que la actora apeló de dicho auto, sin que en el lapso correspondiente con ocasión de dictada la sentencia definitiva, hiciere valer dicha apelación. De modo que esos papeles que cursan a los autos en la segunda pieza desde el folio 74 al 111, quedaron fuera, y por tanto mal podría la juez a quo dar por demostrado algún hecho con pruebas que no estuvieron incorporadas al proceso.
Que igual consideración merecen las pruebas que fueron consignadas de modo artero y ladino, después de haber concluido la fase de sustanciación, cuando ya no era posible el control de la prueba por parte del demandado, por tanto no puede ser tomada en cuenta por la juez de juicio.
Que las pruebas que fueron admitidas por la jueza de mediación, fueron las consignadas junto con el escrito libelar, así como las pruebas promovida en la contestación de la demanda, por lo tanto, los papeles que pretendieron introducir la contra parte en la audiencia de sustanciación, como lo que acompañaron con posterioridad a esta, son extemporáneos e ilegales, en consecuencia, incapaces de producir efecto probatorio alguno.
Que al fundamentarse la sentencia en pruebas inexistentes o incorporarlas al proceso en violación a las normas legales y constitucionales que regulan las mismas, es un proceder contrario a las normas legales y constitucionales que regulan las mismas, es un proceder contrario a los postulados del numeral 1 del artículo 49 de la nuestra Constitución, por lo tanto es un fallo nulo, por violar del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el 49 de la Carta Magna.
Que el juez de juicio al valorar pruebas que fueron expresamente declaradas inadmisibles y otras pruebas que no entraron dentro de la oportunidad correspondiente, violó el artículo 26 de la CRBV.
Que en la valoración que se le realizó a las pruebas, se observa el más absoluto desconocimiento de la materia probatoria en detrimento del derecho de defensa de su representado, pues lo requisitos a los que alude la sentencia constitucional de fecha 20/03/2006, a la que hace referencia la juez de juicio, no quedaron probado ya que no produjo ninguna prueba válida en el proceso para comprobar sus alegatos.
Que los requisitos que deben ser probado para obtener el cambio de residencia, sin embargo, son menciones vagas e imprecisas con la cual igualmente violó el artículo 485 de la LOPNNA, al no fundar la sentencia en motivos razonables en derecho.
Que la sentencia estableció que quedó demostrado (pero sin señalar como) que el adolescente fue procreado, que la madre ha venido ejerciendo la custodia desde la separación de los padres, que por motivos de salud ha tenido la necesidad de radicarse en New York, que consta a los autos que por motivo de salud ha tenido la necesidad de radicarse en New York, que consta a los autos la dirección de su domicilio en esa ciudad, que se evidencia de la conducta procesal que no pretende obstaculizar la convivencia familiar, que de los beneficios laborales que le ofrecen se desprende que el fin último de la realización del viaje es garantizar los estudios, una vivienda digna, así como una mejor calidad de vida en la cual se le garantice al adolescente sus derechos fundamentales como la educación.
Que sin embargo en ninguna parte de la sentenciase señala, porque ni la actora lo alegó y menos lo probó, donde vive, cual es su intención legal, el acceso o la garantía de asistencia médica o social, el acceso al progenitor durante tiempos largos a fin del ejercicio del régimen de convivencia, pues como corolario de toda la ilegalidad que aquí delatamos, la juez a quo, establece “…un régimen de convivencia abierto, el cual el padre compartirá con su hijo que afecte sus actividades curriculares y extracurriculares y previo acuerdo con la madre…” (sic)
Que resulta asombroso para el demandado como se realizará el régimen de convivencia internacional, como podría el padre ejercer tal derecho sino existe prueba en el expediente de la vivienda, ni la educación, ni el acceso a la salud, ni ninguno de los derechos del adolescente? ¿Cuál es el propósito del viaje?, porque de ser el acceso a una vivienda digna, a la educación, a la recreación, todos estos requisitos están ampliamente demostrado que el progenitor se los da, sin embargo la juez no le dio importancia a ello.
Que según los términos del libelo, la parte actora ahora justifica su viaje en su mala situación económica “aunado a la baja pensión que le pasa el padre, ¿es que acaso no fueron suficiente para la juez a quo todas probanzas que determinaron que todos los gastos de los cuatros hijos de la pareja han sido costeados absolutamente por el progenitor? ¿De que mejora de calidad de vida habla, si el padre ha garantizado con creces la cobertura de las necesidades de su menor hijo?
Que si concatenan la afirmación de que si el viaje de la madre es por la enfermedad que padece, que le produce depresión y dificultad en el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas” con lo que señala el equipo multidisciplinario, en el cual se señala: “…Para el momento de la presente evaluación, se encontraron síntomas y signos de tristeza, ansiedad, inquietud, agotamiento, conflictividad emocional, duelo ante el distanciamiento de sus hijos y angustia, factores asociados a los conflicto en la comunicación con su ex esposo, así como a la inminente decisión judicial, que en cualquier caso, representa un factor estresor importante que limita su capacidad de afrontamiento y resolución cuy impacto puede generar y/o acentuar síntomas que comprometan su integridad y estabilidad emocional…” lo que implica que la juez no consideró las recomendaciones por los expertos.
Que el hecho que el adolescentes desee viajar no quiere decir que el viaje es recomendable para él, pues de tomarse en cuenta sólo el deseo de los hijos, sencillamente el proceso seria letra muerta.
Que la ilegalidad de la jueza a quo, además de lo anterior también consiste en cuanto a las pruebas, en cuanto a: 1.-) a la prueba acompañada al libelo le dio pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA y 429 de la CPC, quedando establecido que estas fueron las únicas pruebas válidas promovidas por la actora; 2-)las copias fotostáticas de constancia de trabajo, acuerdo de trabajo, remuneración salarial y “documentos varios” traducidos al español emanados de The Perfect Wife Concierge (f.194-201, 245, y 246) le dio valor probatorio (no obstante que dichas pruebas fueron declaradas inadmisible por la juez de sustanciación); 3.-) la copia fotostatica del informe médico suscrito por Riki Mitchell (f.36) quedó desechado. Es decir que si era propósito del viaje de la actora, ello no quedó probado. Sin embargo, la copia del informe (también producido al f. 204) determinó que como quiera que eran documentos privados suscrito por terceros no ratificados por la prueba testimonial, los desechaba, pero los valoró como indicio.
Que la pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 501 del Código de Procedimiento Civil, valorara los indicios según las pruebas que sean válidas y legal, y ¿Cuál medio de prueba podía concordarlos la juez de la instancia, si las pruebas llevadas en la audiencia de sustanciación fueron declaradas inadmisibles, es decir, no entraron al proceso.
Que de igual manera operó la juez a quo con relación a la copia fotostática de un supuesto calendario escolar, la aceptación y constancia de ayuda financiera del supuesto Colegio Francés y los diversos documentos relativos al alojamiento donde habita la actora, todos estos son fotocopias de documentos privados simples emanados de terceros, y al ser desechados y no tener ningún valor probatorio, tampoco podían ser idóneos para establecer el hecho indiciario.
Que en su oportunidad procesal, en la audiencia de sustanciación, cuando la actora pretendió producir dicho documentos o algunos parecidos en juicio, hicimos formal oposición no solo por lo extemporáneo, sino porque todos esos papeles, eran fotocopias, ni siquiera originales, de documentos privados emanados de terceros y por lo tanto sin valor probatorio alguno. lo que considera que es de mayor problema aún, es la valoración de unas copias fotostáticas de visas americanas (traídas también extemporáneas como ya harto hemos señalado) a los que se le dio valor de documento público de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA y 429 del CPC y con vista a los cuales la juez de la instancia inferior determinó que la actora y su hijo cumplen los requisitos para residenciarse legalmente en el extranjero.
Que cabe preguntarse ¿Qué funcionario público venezolano tal como un registrador, notario o juez emitió dicha visa a juicio de la instancia? ¿En que idioma de encuentra escritas? ¿Dónde quedan las formalidades para traer documentos públicos extranjeros a juicio?
Que en cuanto al informe del equipo multidisciplinario la juez sólo tomo lo manifestado por el adolescente obviando que respecto a la progenitora “…representa un factor estresor importante que limita su capacidad de afrontamiento y resolución, cuyo impacto puede generar y/o acentuar síntomas que comprometan su integridad y estabilidad emocional…” por ello se pregunta, ¿se necesita un ejercicio intelectual profundo para entender lo grave de tal declaración?
Que la juez a quo, pasando por encima de lo dicho por el equipo multidisciplinario, autorizó el cambio de residenciar al extranjero, cuando la madre en el decurso del juicio no comprobó la garantía de todos los derechos del adolescentes, porque fue negligente e irresponsable al hacer la solicitud, sin estar llenos ninguno de los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano; fue negligente al no promover prueba (porque no las tenía ni las tiene), y menos aún garantiza el contacto con el padre.
Que por tales motivos, la sentencia apelada violó flagrantemente al artículo 49 de nuestra Carta Magna al haber sustentado el fallo en pruebas ilegales, carece de fundamento razonado, y por ende es inmotivado, es nula y así pide que se declare.
ESCRITO DE ARGUMENTACION QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En el escrito de contestación a la formalización, presentado dentro de la oportunidad legal por el abogado VICENTE DELGADO PAIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.528, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRETA, manifestó los siguientes alegatos:
Que visto el escrito presentado por la parte recurrente se evidencia que la parte demandada procedió a formalizar la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2015, cuyo publicación in extenso se produjo en fecha 07 de Octubre de 2015, decisión que contrario a lo denunciado por dicha apoderada fue producida en el termino legal y en ningún caso se violento el derecho a la defensa de ninguna de las partes, ya que la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRETA, habiendo recibido todo lo solicitado no podía apelar de la sentencia por estar expresamente prohibido conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cambio la parte demandada si lo hizo y apelo incluso con antelación a la publicación del fallo completo, y siendo así en ningún caso se le cercenó su derecho a la defensa el cual ejerció mediante el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Superioridad.
Que de igual manera sostiene la apoderada de la parte demandada, que la sentencia está sustentada en pruebas que a su decir son ilegales, y es un proceder contrario a los postulados del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por lo tanto, es una sentencia nula pues viola las garantías del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el mismo articulo 49 de la Constitución. Alega la parte demandada que al haber valorado la juez de juicio, las pruebas que no estaban en el proceso ya que fueron declaradas expresamente inadmisibles, y otras pruebas que no entraron en su oportunidad legal al expediente, violó asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
Que a su vez la parte recurrente manifestó que observa que existe “el más absoluto desconocimiento de la materia probatoria en detrimento del derecho de defensa de su representado”, lo cual constituye a su manera de ver un insulto y una ofensa a la majestad e investidura de la ciudadana Juez del Tribunal A quo.
Que con la lectura de la sentencia objeto de apelación se puede determinar, contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, que la forma y modo en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó dicha decisión resulta apegada a derecho en todo su contenido, en ningún caso se incurrió en la violación de los derechos de la parte demandada, quien se limita a efectuar un análisis a su conveniencia del cúmulo probatorio y su valoración, de las pruebas en la sentencia definitiva sin tomar en consideración varios elementos como lo es fundamentalmente el interés Superior del Niño, (artículo 8), la valoración, integral del grupo familiar hecha por el Equipo Multidisciplinario, la opinión del Ministerio Público y lo que considero mas importante que es la opinión del adolescente quien desde el primer momento manifestó con firmeza a la ciudadana Juez de Mediación, y Sustanciación e igualmente a la ciudadana Juez de Juicio y de igual forma a los especialistas que forman parte el Equipo Multidisciplinario, su deseo de residenciarse en la ciudad de Nueva York, con su mamá.
Que en contrario a lo expresado por la parte demanda la sentencia, apelada, cumple perfectamente con los extremos legales que exige el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la misma contiene una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Que los hechos narrados y el análisis de la totalidad de las pruebas fue hecho de forma minuciosa y apegada a derecho efectuando en cada caso las conclusiones pertinentes.
Que contrario a lo señalado por la apoderada de la parte demandada el Tribunal Segundo de Juicio no dejo fuera de su decisión ningún aspecto relacionado con las solicitudes para el cambio de residencia especialmente cuando es hacia el exterior.
Que de la revisión del texto del fallo apelado se tiene que el Tribunal A quo, haciendo uso y aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso luego examen de la solicitud de la parte actora para que se le autorice a su hijo el adolescentes de marras, a residenciarse con ella en la Ciudad de Nueva York, destaca el Tribunal que el fin ultimo de la solicitud es para garantizar los estudios, una vivienda digna así como para una mejor calidad de vida del adolescente, cuya opinión fue seriamente tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio, dado que su voluntad puesta de manifiesto ante a la ciudadana Juez de Mediación, y Sustanciación, e igualmente ante la ciudadana Juez de Juicio y de igual forma ante los especialistas que forman parte del equipo multidisciplinario, su voluntad de residenciarse con su mamá en la ciudad de Nueva York tomando en cuenta que por su edad tiene la capacidad de discernimiento mas que suficiente para tomar decisiones que afecten de manera determinante su entorno y siendo que están garantizados sus derechos fundamentales como lo son a la educación y a la prioridad absoluta, al interés superior del adolescente a un nivel de vida adecuado derechos que están consagrados en la Constitución Nacional de la República de Venezuela invocando los artículos 78, 102, 103 y 104 y en los artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consideró que debía declararse procedente como efectivamente lo decidió, la autorización requerida por la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO ARIZNABARRETA.
Que de igual forma cabe destacar que la decisión hoy objeto de apelación contiene los señalamientos que dejan claro el hecho de que la autorización que se otorga no es de por vida, que por el contrario está limitada en tiempo y que por lo tanto esta sujeta a revisión.
Que en conclusión el Tribunal Segundo Juicio acertadamente otorga la autorización por no ser contraria al interés superior del adolescente ya que lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación afectiva entre los padres lo cual afecta las relaciones interpersonales de la familia y que perjudican al adolescente. De allí que les hace una llamada de atención a los padres a mantener una adecuada comunicación entre ellos.
De este modo, en consideración de lo antes expuesto solicita a este Tribunal que declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL PEREZ LUNA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo apelado preservado así los derechos mas fundamentales del adolescente MANUEL ANTONIO PEREZ LUNA OCTAVIO quien ha resultado el verdadero ganador en esta contienda de los padres, sentencia que pido sea confirmada en todas y cada una de sus partes ya que el principio rector en la toma de la referida decisión es el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
IV
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
Se desprende de autos que en tres (03) oportunidades del proceso, se le garantizó al Adolescente de autos, quien cuenta con catorce (14) años de edad, el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, libremente, conversó y se le explico su situación en el presente procedimiento y lo referente a la norma, en especial lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando en la diferentes fases del proceso las siguientes opiniones :
Fase de Mediación y Sustanciación, en fecha 13/02/2015: “Ahorita vivo con mi papá porque mi mamá se está mudando para los Estados Unidos, estudio primer año venezolano en el Colegio Francia. Se que estoy aquí por el problema que hay con mi papá y mi mamá y todo este asunto de con quien me voy quedar. Con respecto a eso yo quisiera irme aunque sea un año a vivir con mi mamá y experimentar lo que es vivir allá, aunque se que extrañaría a mi familia que se queda aquí en Venezuela, de la misma forma que extraño a mi mamá y a mis hermanas que están en los Estados Unidos.” (F. 17, pieza II).
Fase de Juicio, en fecha 26/06/2015: “Me voy a un campamento de verano que ya llevo mucho tiempo yendo y hay muchas actividades y te quedas por tres semanas allá, antes iba con mis hermanos, este será mi ultimo como campista, pero mis hermanos han ido como 10. Con respecto a la autorización yo si me quisiera ir afuera y el país esta en una mala situación, creo que mi mamá me esta dando una oportunidad para estudiar en New York, ya llevo un año viviendo con mi papá. Yo aquí estudio en el colegio Francia y estudiaría allá igual n el colegio por una beca que me dieron que no tengo que pagar. Mi mamá trabaja en una empresa de concierge, ella te puede arreglar el carro, la cocina, te puede arrendar casa. Mis Hermanas viven en Estados Unidos. Mi papá no le parece la mejor opción que me vaya porque es mejor que me quede aquí. Yo puedo venir en vacaciones y además es una oportunidad que no puedo desperdiciar y esto aquí no esta muy bueno. Hablo un poco ingles y en el colegio tenemos tres horas de ingles cada semana. Mi mamá tiene un apartamento allá yo he ido y la he visitado varias veces, en octubre en diciembre y en semana santa. Yo vivo acá con mi papá, mi hermano y la esposa de mi papá. El menor de mis hermanos soy yo. Mi mamá tiene una visa de escritora y hace novelas. Mi papá trabaja de abogado el tiene su propia oficina. Estoy seguro que me quiero ir que podría mejorar mis oportunidades en el futuro. Mis abuelas viven aquí en Venezuela materna y paterna y toda mi familia y algunos primos viven en Miami. Yo podría venir en julio agosto y podría venir también en diciembre pero se que es difícil por los pasajes.”(F. 182, pieza II).
“Yo sigo pensando en que me quiero ir ya que me parece una gran oportunidad, aunque me dolería mucho perder mi familia, mis tíos, mis hermanos, los vería muy poco, yo pudiera venir en diciembre, verano o semana santa, pero el problema seria el precio de los pasajes y no solo eso. Yo creo que el viaje seria bueno”. (F. 192, pieza II).
Equipo Multidisciplinario, en fecha 11/08/2015: “Estoy aquí para hablar sobre lo que va a pasar, si me voy a vivir en New York o me quedo aquí. En verdad me gustaría irme, es una gran oportunidad y a la vez tengo a toda mi familia aquí y perderlos es muy duro. Me gustaría irme pero es muy difícil, serian muchos cambios, se que son difíciles, pero creo que podría hacer esos cambios… yo no me sentía preparado el año pasado para irme, yo quería quedarme en Caracas, estar aquí, pero ahora aunque se que es complicado, me siento mas preparado, capaz para enfrentar esos cambios y vivir allá…”
Ante la invitación de recrear una situación ideal, el adolescente visiblemente conmovido, expuso: “No sé, sé que no es posible, pero quizás si mis padres no se hubieran divorciado o sí las situación del país fuera distinta y mi mamá no se hubiera tenido que ir, quizás esto no estaría pasando, estaríamos todos aquí, tranquilos y juntos”…
Finalmente al instarlo a proponer alternativas, el adolescente planteó: “Quizás podría irme a probar uno o dos años y sino no van bien las cosas podría volver con mi familia, con mi papá.” (F. 156-157, pieza II).
Como es de observar, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este modo es importante señalar que la Jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido la importancia y lo relevante que los niños, niñas y adolescentes tengan derecho a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del que se desprende lo siguiente:
“… la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés Superior en un caso en particular, en consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez y Jueza, para conocer la visión del Niño, Niñas y Adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estudiarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Siendo lo anterior así, es evidente que la opinión del niño, niña y adolescente no constituye medio de prueba, pero ésta se toma en cuenta en el marco y contexto de todo el caso y de las actas que conforman el presente asunto, aunado a la edad, y por ende desarrollo evolutivo del adolescente de autos quien cuenta con catorce (14) años, es vital denotar que el ser oído es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es de apreciar por esta Juzgadora, al ser demostrativa de las condiciones, físicas, psíquicas y emocional en las que se encuentra el adolescente de autos, así como permite ver cómo es la situación que se plantea en el presente asunto, y cómo ésta afecta o influye en la esfera subjetiva de éstos, de la que se desprende que el adolescente de autos, a manifestado tener cierta confusión en cuanto a la toma de decisión, hecho que a pesar de causarle un desconcierto no negó en su distintas oportunidades, la posibilidad de aprovechar dicha oportunidad y mucho menos de estar con su mamá , por lo que se evidencia su deseo de cumplir con lo establecido como lo es el hecho de estudiar en dicho país, estando con su mamá; por lo que esta alzada debe considerar para dictar una decisión acertada y acorde al interés Superior, y que a su vez es prueba suficiente para dar por satisfecho este derecho en beneficio del adolescente de autos, y así se decide.-
V
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA JUEZ DE ESTA ALZADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
• Documento correspondiente a la Aseguradora Best Doctors, de la que se desprende que la cobertura abarca el periodo de 15/06/2015 al 14/06/2016, bajo el plan Premier Plus/IV, con una prima anual por el monto en Dólares equivalente a $3.947.00.- (F. 232 al 239).
• Documento correspondiente a la Aseguradora Mercantil Seguros, de la que se desprende que la misma tiene una cobertura por el periodo 01/04/2015 al 01/04/2016. (F. 240 y 241).-
• Documento de Aseguradora Metro Plus Child Health Plus, el cual ofrece cobertura odontológica y oftalmológica. (F 242 al 247).-
• Carnet Escolar del Adolescente de autos, así como su tarjeta del metro gratuita, así como su Tarjeta de Débito del Banco Chase Bank. (F. 253 y 254).-
• Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la en el 1775 York, Avenida, Aparatamento 3-F, New York. (F. 260 al 279)
• Copia de la Visa emitida por los Estados Unidos de América y documento notariado por la Notaria Pública de New Cork debidamente traducido; de la que se desprende que tanto la madre como el hijo, ostentan una visa bajo el status 01 y 02 respectivamente, ambas se otorgan a personas con habilidades extraordinarias, vigente hasta mayo de 2017, de acuerdo a tales acreditaciones que obtuvo la contrarecurrente en mayo de 2015, tiene un nuevo estatus lo cual le permitió solicitar el Greencard, para su persona y sus tres hijos menores de 21 años, indicó que este proceso lo está realizando para su persona y su hija mayor ELIA TERESA, y que para la fecha de marzo se empezará dicho proceso para su hija MARIA MANUELA OCTAVIO y MANUEL PEREZ LUNA, después de nueva entrada en enero del 2016 a Estado Unidos. De la lectura del documento notariado se desprende que el adolescente de autos no participará de este proceso a fin de garantizar el acuerdo establecido con el padre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a cumplirse en el mes de Diciembre y así poder salir y entrar al territorio de los Estados Unidos. (F. 284 al 287)
• Carta Explicativa sobre la situación académica y extracurriculares del adolescente de autos, asi como la constancia emitida por el Director del Colegio Laceen Francais del New York, Sr. Sean Lynch, quien certifica que el adolescente, nació el 03 de Julio de 2001, quien esta domiciliado en 1775 York Avenida, Apartamento 3-F, New Yor 10128 en los Estados Unidos de Norte América, que es estudiante a tiempo completo desde el 02 de Septiembre de 2015, actualmente cursa el noveno grado del año escolar 2015-2016, adjuntado las notas del estudiante.
Dichas pruebas, están debidamente traducidas al idioma castellano, por interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por ADRIANA FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.557.607, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.277, de fecha 18/08/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 299, folio 299, tomo 2d, e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción el día 01 de Julio de 1993.
Este Tribunal en aplicación del principio de Primacía de la realidad y la libre convicción razonada, establecidos en los literales “J” y “K” respectivamente, establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tales documentaciones en ningún fueron impugnadas por la contraparte, esta Alzada da por cierto los dichos de la parte contrarecurrente, lo cual le permite a esta Juzgadora apreciar la condición Legal, física, educativa y socioeconómica que tiene el adolescente de autos en los Estados Unidos de América, que debe ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde al beneficio del adolescente de autos e interés superior establecido en el articulo 8 de Ley Supra, y así se declara.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, y una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, considera importante tomar en consideración lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término interés Superior del Niño, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:
“(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En su Parágrafo Primero señala:
“Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)”.
Como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.
Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales.
En tal sentido, este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado a la niñez y adolescencia ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos, de los que se desprenden el Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc. es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad.
De allí que para procurar ese interés a favor de los niños, niñas y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del niño, niña y adolescente y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia.
En ahondamiento a lo anterior, se tiene que en la presente decisión, debe considerarse las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niñez y adolescencia conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder determinar lo que es más adecuado para el mayor bien, desarrollo y evolución del adolescente de autos, y así se establece.-
En este sentido, es de considerar que el interés superior de la niñez y adolescencia como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en todos los casos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, consagrado en el artículo 8, euisdem, puede analizarse en todos sus aspectos, comenzando en su literal a) se exige la opinión del niño, que en el presente caso, el adolescente de autos expresó su opinión en tres oportunidades, ante el juez de mediación como ante el juez de juicio y ante los funcionarios del equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección, por tanto este extremo legal se encuentra cumplido, siendo que manifestó su deseo de quedarse en los Estado Unidos bajo la custodia de su madre; el literal b) establece: la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes: lo cual en este caso concreto, considera quien aquí decide con respecto al adolescente de autos se encuentra también satisfecho, toda vez que su permanencia en Estados Unidos implica la continuidad de sus estudios, incluso bajo una modalidad de carácter especial en virtud de sus aptitudes intelectuales, lo cual le ha permitido ser beneficiario de una beca estudio en ese país; derecho a la educación que debe expresamente garantizársele, por lo que el equilibrio entre sus derechos y deberes es evidente, toda vez que se le está garantizando su derecho a la educación y él está dispuesto a ejercerlo plenamente; el literal c) establece la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera esta Jueza que el bien común, entendido como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, jurídicos, instituciones y medios socio económicos de los cuales todos dependemos, que funcionen de manera que beneficien a toda la gente; profundizando en este concepto, es tiene que la Enciclopedia Jurídica señala:
“…. Puede afirmarse que el bien común es la finalidad social suprema hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre; de tal manera que la justicia, el orden, la paz y la seguridad son como las bases en que se asienta el bienestar colectivo. Y como es una finalidad Suprema de la sociedad -y no del derecho aisladamente considerado-, el bien común es en definitiva el último intérprete de esos otros fines exclusivamente jurídicos, el que juzga su oportunidad, el que dirime sus conflictos, el que hace prevalecer a uno sobre otro y el que encauza a todos, teniendo en consideración las circunstancias sociales a que debe adecuarse el derecho. Por lo cual puede llegarse a la conclusión de que las normas jurídicas tienen también, como su finalidad más elevada y remota, el bien común…”
(Tomado de: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/bien-com%C3%BAn/bien-com%C3%BAn.htm)
De allí que esta Juzgadora ante el presente caso forzosamente interpreta la Doctrina de Protección plasmada en norma jurídica nacional vigente, en beneficio y garantía de los derechos de la niñez y adolescencia, cuyos derechos deben prevalecer, se aprecia como lo más sano para su bienestar familiar estar donde se encuentra su madre, aún cuando se tiene de las resultas del equipo multidisciplinario, con respecto a la madre, lo siguiente: “…representa un factor estresor importante que limita su capacidad de afrontamiento y resolución, cuyo impacto puede generar y/o acentuar síntomas que comprometan su integridad y estabilidad emocional…” toda vez, que se evidencia de las diversas actas de opinión del adolescente que se quiere ir con su mamá, aunque lamenta dejar a su familia con la cual comparte en este país, lo cual a todas luces es lógico, incluso para cualquier ser humano, ante los cambios en su vida, sin embargo, entiende esta Jueza que no habiéndose presentado problema alguno ante la visita decembrina del adolescente a pasar estas festividades con su padre y su familia, por ende su retorno a los Estados Unidos de América, en donde se encuentra actualmente, mal puede pensarse que ha tenido o manifestado una limitada capacidad de afrontamiento y resolución ante el cambio, hasta el punto de que pudiese estar comprometida su integridad y estabilidad emocional, puesto que de ser así, considera esta juez que el padre de haberse percatado, que de observarlo emocionalmente afectado, hubiese actuado en consecuencia a favor de su hijo, cuestión que no se evidencia de las actas, por lo que el mejor bienestar del adolescente y su entorno familiar es el que está con su madre, claro está manteniendo comunicación activa, asertiva y permanente con su padre y en la medida de lo posible personal con su padre y su familia; el literal d) señala la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: a entender de esta Jueza en este caso concreto, al adolescente se le está garantizando todo lo relativo a familia, vivienda, salud, educación, lo cual no es cuestión de controversia, se está yendo si bien, a un país fuera de su residencia habitual, lo hace en unas condiciones especialmente favorables, en virtud de que se le enaltece como una persona con habilidades extraordinarias, lo cual le brinda una condición exclusiva como estudiante y por ende con unas oportunidades educativas especiales con respecto a cualquier otro adolescente que también pretenda estudiar en ese país, ello evidentemente debe ser circunstancias preeminentes a considerar por quien aquí decide, al momento de resolver la presente controversia, obviamente siendo lo primordial lo que más favorece al adolescente de autos y en definitiva analizada sanamente la situación con todos sus elementos siendo que ambos padres pudieran asumir sin problema alguna la custodia del adolescente de autos, cuya idoneidad al respecto no está aquí cuestionada, no es menos cierto que estando en equilibrio el derecho de ambos padres, es a favor del hijo que se debe decidir y no es más que autorizar su estadía en los Estados Unidos de América; el literal e) establece la condición específica de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en este caso quedó plenamente demostrado ante las condiciones especiales que presenta el niño, por lo que a criterio de quien decide es cuando más apoyo requiere de sus padres, apoyo más allá de lo económico, se trata de apoyo afectivo, emocional y moral en promover el logro de sus sueños y perspectivas de fututo como lo tiene en este caso el adolescente de autos, en este sentido es oportuno traer a colación lo siguiente, parte del artículo del autor Miguel Cillero Bruñol, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, señala:
Es sabido que uno de los ejes fundamentales de la Convención es la regulación de la relación niño-familia, y en particular niño-padres; numerosas disposiciones regulan la materia. Los artículos 5 y 18 reconocen el derecho de los padres a la crianza y la educación y, a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva de acuerdo a la "evolución de sus facultades".
Por su parte, uno de los aportes de la Convención ha sido extender la vigencia del principio garantista del interés superior del niño, más allá de los ámbitos legislativos (como la Declaración de 1959) o judicial (como lo disponen numerosas legislaciones en materia de familia), sino extenderlo hacia todas las autoridades, instituciones privadas e incluso los padres.
Así el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo y apoyarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental: el interés superior del niño (art.18.1). Esta disposición debe interpretarse en conjunto con el artículo quinto que señala que el objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es "que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención" de acuerdo a la evolución de sus facultades. Al intentar una interpretación sistemática de las dos disposiciones es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior.
El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Tomado de: http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf.
En cuanto a la importancia de la familia es de destacar lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño de las Naciones Unidas, “Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, parágrafo 1), Aprobada en fecha 14 de enero a 1ero de febrero de 2013 y distribuida en fecha 29/05/2013, en cuanto indica:
“ … El Comité recuerda que es indispensable llevar a cabo una evaluación y determinación del interés superior del niño en el contexto de una posible separación del niño y sus padres (articulo 9, 18 y 20). También subraya que los elementos antes mencionados son derechos concretos y no solo elementos para determinar el interés superior del niño.
La familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención). El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención (art. 16)……”.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se desprende:
“(...) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En tal sentido, comprende esta Juzgadora que el interés superior del adolescente de autos, como caso concreto y específico es el autorizar su estadía bajo la custodia de la progenitora en los Estados Unidos de América, en donde tiene una beca de estudio otorgada por sus habilidades extraordinarias, si bien de quedarse en este país también podría desarrollar estas potencialidades no es menos cierto que está dada ya la oportunidad en virtud de las gestiones de la madre al respecto, por lo que mal vendría frustrar en el adolescente el reto que ya tiene ante sí, que de por sí ya asumió, y así se establece.-
El Alto Tribunal ha considerado que la solución justa para mantener contacto permanente y directo entre padres e hijos en estas condiciones de residencias en países distintos, está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.
En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc.), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc., información que consta en las actas del presente asunto.
Siendo lo anterior así, esta Juzgadora en este caso específico, a fin de garantizarle el derecho al padre no custodio de saber las condiciones, en las cuales se encuentra su hijo en la ciudad de New York, y a fin dejar constancia de que efectivamente están cubiertos los derechos de ley, en especial el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, así como el derecho a la salud a la educación entre otros, solicitó a la parte contrarecurrente, los siguientes documentos apostillados y traducidos al español por interprete público, como: Seguro Médicos de Seguros Mercantil y Best Doctors adicionalmente consignaron el seguro del Metro Plus/Child Health Plus Seguro del Estado de New York, los cuales cubren no solo la salud sino también los Tratamientos odontológicos y los controles oftalmológicos, Carnet Escolar, más tarjeta gratuita que le otorga el estado de New York, y su tarjeta de Débito correspondiente al Banco Chase Bank, constancia de la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble donde habita el adolescente de autos, así como contrato de trabajo de la ciudadana MARIA ANGELES OCTAVIO; documentos efectivamente consignados y no impugnados en ningún momento, esta documentación dio convicción a esta Alzada que efectivamente la madre está asegurando los requerimientos del adolescente de autos; asimismo se puede verificar las condiciones socioeconómica, encuentra el adolescente de autos, cumpliendo con los requisitos indispensables que brindan seguridad, y que el padre no custodio debe considerar, y evidenciar, ya que su hijo a pesar de la distancia.
Dadas las circunstancias antes mencionadas, se debe considerar el postulado contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)”.
Es de igualmente considerar, de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.
De este modo, es de notar que al padre en sentencia emitida por el Tribunal A quo se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar el cual es el siguiente:
“… a) Establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual el padre compartirá con su hijo previo acuerdo con la madre y el adolescente, siempre y cuando no interfiera con sus actividades curriculares y extracurriculares.
b) La progenitora del adolescente deberá suministrar al padre la información completa y detallada de todos los pediatras, médicos consultores o especialistas que atiendan al mismo por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido por lo antes señalados en dicho país. Asimismo el progenitor no custodio tendrá derecho a información detallada de los profesores, colegios, campamentos, u otras instituciones a las que asista el adolescente o con las que guarde algún contacto de cualquier forma, así como actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos u otras actividades extracurriculares y eventos sociales importantes en los que participe. Si en dado caso el progenitor estuviere ejerciendo el derecho de convivencia en el País de residencia de su hijo, este tendrá derecho a participar en cualquier actividad con profesores, especialistas y afines.
(…)”.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que al padre no custodio, se le brindó su derecho a tener contacto con su hijo, por cuanto el mismo a pesar de la distancia se le generó un régimen que le permita tener contacto con su hijo, el cual deberá cumplir la contrarecurrente a fin de no menoscabar el derecho que tiene el padre a mantener y ejercer su función como padre y en el ejercicio de la Patria Potestad que ostenta. Ahora bien, se observa que por la distancia se le imposibilita al padre no custodia a mantener un contacto directo con su hijo por lo que se estableció que el mismo se comunicará a través de medios tecnológicos, por lo cual estos medios permiten que el padre en tiempo real contacte, conozca, y verifique en qué estado y qué actividades mantiene el adolescente de autos en su cotidianidad, por lo cual se insta a que la parte contrarecurrente promueva en su hijo, sin ininterrumpir sus actividades educativas y en la medida de lo posible y dentro de sus posibilidades de mantener ese contacto con su padre a fin de mantener la relación paterno filial, efectiva y sostenida.
Finalmente, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EURIS BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.259, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RAFAEL PEREZ LUNA BUNIMOVITCH, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.234, contra la sentencia dictada en fecha en fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-009950, con motivo del juicio de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/Katerine-
ASUNTO: AP51-R-2015-022028
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-009950
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