REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2015-006330
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2014-000693
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE RECURRENTE: WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.950.421.-
APODERADA JUDICIAL: ELIO CASTRILLO, inscrito Inpreabogado Nº 49.195.-
CONTRARECURRENTE: ALBERTO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.202.493.-
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65LOPNNA), de doce (12) años de edad.-
SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2015, por el Abogado JAIME TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado N° 46.897, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WALID EL AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.950.421, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2015, dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud de Notificación Judicial, signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000693.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el presente recurso correspondiendo conocer al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA, dándole entrada en fecha catorce (14) de abril de 2015.
En fecha 23/04/2015, se declaró perecido el presente asunto, por cuanto la parte recurrente en la oportunidad correspondiente no consigno escrito de Formalización.
En fecha 04/05/2015 declaró Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 23/04/2015.
En fecha 05/06/2015, se dictó resolución mediante la cual se realizó una ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 23/04/2015.
En fecha 22/04/2015, se ingreso al sistema escrito de formalización dentro de la oportunidad legal, y se deja constancia que el mismo se recibió en fecha 14/04/2015, en virtud que el sistema Juris 2000, presentó fallas, de este modo se verifica que el mismo contiene SIETE (07) FOLIOS ÚTILES SIN VUELTOS.
En fecha 08/12/2015, se recibe copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 13/11/2015, la cual ordeno: “ la reposición de la causa al estado de que este Tribunal tenga como tempestivo el escrito de Formalización ya presentado y comience a computarse el lapso para que la contraparte presente su escrito de argumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de este modo se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación donde se resuelva el fondo del asunto, una vez conste en autos la previa notificación de las partes”.
Así en fecha 19/01/2016, se libró Boleta de Notificación a las partes que conforman el presente asunto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 13/11/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19/02/2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia que los ciudadanos ALBERTO MEJIA y WALID JIBRAIC EL AJAMI, identificados en autos, se encuentran debidamente notificados.
En fecha 19/02/2016, se libró Aviso mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia de Apelación para el día 04/03/2016.
Así en fecha 22/02/2016, el contrarecurrente Abogado ALBERTO MEJIA, identificado en autos, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 04/03/2016, se realizó la Audiencia de Apelación, de la que se evidenció la comparecencia de las partes que conforman el presente asunto, asimismo se dictó dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D.
II
De seguidas pasa esta Alzada, a verificar una vez presentado el escrito de formalización, que se cumplan los requisitos esenciales de formas, establecido en la ley especial, a fin de que el procedimiento en esta instancia se cumpla hasta alcanzar su fin. Vista la forma en que fue presentado dicho escrito, resulta imperante para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que el formalizante debe cumplir al ejercer el recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Protección.
Al respecto, el artículo 488-A ejusdem en su parágrafo primero establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
(Sic)
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecido, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el principio rector del procedimiento en segunda instancia y de manera categórica se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4674 del 14-12-2005, en el expediente signado con el Nº 05-2125, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los siguientes términos:
“…De tal manera, que aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)” y, en este sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el sentido de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable…”
“…la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición…”

Ahora bien esta alzada pasa a tomar en consideración la sentencia Nº 106 de fecha 23/04/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 13-0617, con Ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual ratifica lo dicho en sentencia Nº 4674 del 14-12-2005, antes transcrita e indica :
“… Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “ que el articulo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución “, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia de “tres folios útiles y sus vueltos” cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros (04) folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala…”

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a consideración sentencia Nº 524 del 12/04/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 10-1118, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“…Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres folios y sus vueltos…”
“…Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…”

Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 06-0557, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:
“… Según el parágrafo primero del artículo 31 de dicha Ley, ciertamente el papel sellado debe contar, entre otras características, con treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta cuatro (34) líneas horizontales en el reverso, esto para evitar que los ciudadanos las excedan…”

Tomando en consideración lo antes enunciado, pasa esta Juzgadora a considerar lo suscitado en este caso en particular; como punto de partida esta Alzada considera oportuno indicar que dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 13/11/2015, en virtud del amparo que ejerció la parte recurrente, este Tribunal en virtud de dicha decisión, dio tramite a lo allí establecido y procedió a darle continuidad al proceso, por lo que procedió a celebra la Audiencia de Apelación, pero siendo el caso que hasta la celebración de la Audiencia de Apelación es que se visualiza que el escrito de formalización presentado por el ciudadano recurrente WALID JIBRAIC EL AJAMI, antes identificado, asistido en su oportunidad por la Abogada YAJAIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.921, consignó escrito de formalización constante de SIETE (07) FOLIOS ÚTILES SIMPLE (SIN SUS VUELTOS), aunado a ello se evidencia que el folio 1 el cual riela al folio 15 del presente recurso, cuenta con treinta y tres (33) líneas, que por interpretación en contrario es de considerar, visto lo señalado jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo anterior así esta Alzada evidencia que dicho escrito no solo incumple en los folios (Nº de páginas), sino además en el número de líneas.
De este modo, en cuanto a las formalidades establecidas por ley este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y vista tal declaratoria no pasa esta Juez a declarar el fondo del presente recurso, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, por el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-12.950.421, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.195 , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALBERTO MEJIAS, venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 14.202.493, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.136, en el asunto signado con la Nomenclatura AP51-V-2013-008909, todo ello en virtud que el escrito de formalización de la Apelación del presente recurso, no cumple con los requisitos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitada resolución dictada en el asunto AP51-V-2013-008909.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ

AP51-R-2015-006330
YLV/YM/Katerine