REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

RECURSO: AP51-R-2016-000981
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2015-023607
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS
PARTE ACTORA: AQUILES MONAGAS LESEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.009.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIBEL COLMENAREZ MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 59.483.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.405.373.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de nueve (9) años, nacido en fecha 03/11/2006.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 15/12/2015, por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/12/2015, por la abogada LUCIBEL COLMENAREZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AQUILES MONAGAS LESEUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.826, contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2015, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, incoado por el ciudadano AQUILES MONAGAS LESEUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.009.826, contra la ciudadana ADRIANA SOFIA PIÑA GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad No V-11.405.373.
En fecha 21/01/2016, fue recibido e itinerado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente recurso, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo conocer la causa.
En fecha 03/03/2016, se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/03/2016, la parte recurrente presentó escrito de formalización dentro de la oportunidad legal, constante de SEIS (06) FOLIOS ÚTILES Y SU VUELTO Y UN (1)FOLIO ÚTIL.
En fecha 08/03/2016, la parte recurrente presento diligencia de un folio útil, mediante la cual complementa el escrito de formalización del recurso de apelación.
II
Ahora bien, esta Alzada, una vez presentado el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe observa, que se cumplan los requisitos esenciales de formas, establecido en la ley especial, a fin de que el procedimiento en esta instancia se cumplan hasta alcanzar su fin. Vista la forma en que fue presentado dicho escrito, dentro de los cinco (05) días que señala la norma para formalizar, resulta imperante para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que el formalizarte debe cumplir al ejercer el recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Protección.

Al respecto, el artículo 488-A ejusdem en su parágrafo primero establece:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
(Sic)
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecido, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado del Tribunal)


Por otra parte, el principio rector del procedimiento en segunda instancia y de manera categórica se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4674 del 14-12-2005, en el expediente signado con el Nº 05-2125, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los siguientes términos:

“…De tal manera, que aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)” y, en este sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el sentido de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable…”
“…la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición…”

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a consideración sentencia Nº 524 del 12/04/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 10-1118, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:

“…Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres folios y sus vueltos…”
“…Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…”


Ahora bien, visto que en este caso en particular se evidencia que el día 07 de marzo del año 2016, el abogado ERNESTO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.483, consignó el escrito de formalización constante de SEIS (06) FOLIOS ÚTILES Y SUS VUELTOS Y OTRO SIMPLE (SIN SU VUELTO), es decir, que el escrito presentado por el recurrente contiene una totalidad de once (11) folios útiles, aunado a esto el día 08/03/2016, el abogado ERNESTO BASTARDO, identificado en autos, presento diligencia de un folio útil, mediante la cual complementa el escrito de formalización dando una totalidad de (12) folios útiles, se evidencia que el mencionado escrito de formalización de la apelación excedió el requisito establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.


III

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2016, por la abogada LUCIBEL COLMENAREZ MOGOLLON y formalizado por el abogado ERNESTO ABSTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.253 y 59.483, en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AQUILES MONAGAS LESEUR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-6.009.826, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 15/12/2015, por el juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.