REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2016-001463
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-012663
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: DISCREPANCIA EN LA GUARDA/ RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE RECURRENTE: LUIS GUILLERMO VILLALBA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.138.-
APODERADAS JUDICIALES: GLADYS VIVAS y MARIA MATA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.146 y 66.449.-
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA EUGENIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.587.570.-
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien nació 03 de Abril de 2012, y cuenta con tres (03) años de edad.-
DECISIÓN APELADA: En fecha 12 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. -

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas GLADYS VIVAS y MARIA MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.146 y 66.449, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALBA LIENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V10.331.138, en fecha 13 de enero de 2016, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandada recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación. No presentando la parte contrarecurrente, el escrito de contradicción de los alegatos plasmados por el recurrente en el escrito de formalización.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2016, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de enero de 2016, la cual expresa:
(…)“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DISCREPANCIA EN LA ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALBA LIEND, contra la ciudadana MARIA EUGENIA VAZQUEZ AGUILAR, supra identificados, y vista el acta de INCOPARECENCIA de ambas partes a la Audiencia de Sustanciación pautada por este Tribunal, en consecuencia, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
(…)
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas Y Adolescentes, considera TERMINADA la presente demanda de DISCREPANCIA EN LA ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, por lo cual se extingue la instancia. Por ultimo, se ordena el cierre y archivo del mismo, su desincorporación del archivo sede y su inclusión en el legajo respectivo. Así decide...”

De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:
Que desde que se vio forzado a retirarse del hogar común, la parte accionada, ha realizado todas las actuaciones tendientes para impedir que el recurrente ejerza las atribuciones relativas a la Responsabilidad de Crianza, no solo en los términos expresados en la Ley sino como lo haría un padre de conformidad con la Ley natural, motivos éstos por los cuales en fecha 29 de Junio de 2015, se introdujo la acción de Discrepancias, con la única finalidad de lograr que la progenitora de la niña conviniera en las peticiones realizadas en el escrito libelar. Sin embargo, y a pesar de las múltiples llamadas, e-mail, mensajes telefónicos, hasta la presente fecha no ha sido posible. Notificar a la accionada y fijada la audiencia de mediación, para el día 29 de Octubre de 2015, la madre de la niña no compareció, diferida como fue la misma para el día 19 de noviembre de 2015, tampoco asistió, demostrando con esta conducta su falta de interés y contumacia en permitir el ejercicio de los deberes de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos.
Que la finalización de la fase de mediación trajo como consecuencia el inicio de la fase de sustanciación, fijándose la audiencia correspondiente para el día 14 de Diciembre de 2015; en el lapso establecido en la ley se consignó el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no hizo uso de su derecho.
Que sobrevenidamente se suspende el despacho en el Tribunal de Sustanciación durante los días 30 de Noviembre y 01, 02 y 03 de Diciembre todos de 2015. Así en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante diligencia, las apoderadas de la parte actora, consignamos reposos médicos que avalaron la inasistencia a la audiencia de sustanciación celebrada el día 14 de Diciembre de 2015 y solicita a la Juez se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, debido a que su incomparecencia se generó por una causa de fuerza mayor, la cual fue debidamente probada, aunado a ese hecho concreto, el lapso establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se redujo sustancialmente ya que el no despacho impide tener acceso a los tramites que deben realizarse ante los Tribunales de manera general. Por lo que solicita formalmente la fijación de nueva oportunidad la cual fue negada mediante resolución de fecha 12 de enero de 2016 en la cual consideró terminada la causa.
Que por lo que respecta a los hechos narrados anteriormente, se desprende que bajo la luz de la Constitución de 1999 contiene garantías de avanzada que le permiten a los jueces aplicar el derecho de una forma social, los jueces de protección tienen en virtud de la materia poderes extraordinarios que le permiten resolver y subsanar todos aquellos conflictos y situaciones que puedan afectar a Niños, Niñas y Adolescentes que sean sometidos a su respaldo judicial, lo que implica específicamente en la materia que nos ocupa, el derecho y deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores en la responsabilidad de crianza, por lo que dados los principios rectores de la norma, el juez de protección debe tutelar los derechos que involucran a los niños, mal podría dada la naturaleza jurídica de la acción que se ventila, ordenar el cierre del expediente y no hacer uso de los espacialísimos poderes de los que goza para garantizar el cumplimiento de los mismos.
Que aunado a ello se puede observar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todos los ciudadanos el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad que sea competente a los fines de obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Que de la mencionada disposición se desprende dos (02) derechos: i) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo es consecuencialmente derivado del primero por cuanto ante la petición formulada por cualquier persona, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta. En consecuencia, se desprende que la violación al derecho de petición, se configura cuando la oportuna y adecuada respuesta, se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuestas, siendo en este caso concreto que la respuesta del sustanciador se produjo sin examen alguno de las pruebas aportadas. Para abundar en la situación se puede agregar que la respuesta dada no fue pertinente ni adecuada, ya que, no se ajustó a los parámetros a los cuales debió sujetarse y que fueron como ya se dijo, debidamente probado.
Que de no debe afirmarse que la respuesta debía ser favorable para el recurrente, para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por nosotros, sino que la respuesta dada por la Juez debió ser, adecuadamente motivada de acuerdo a la pretensión, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Que por tal motivo considera esta representación que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra íntimamente vinculado al principio de congruencia, que le impone al Juez la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes y cuya violación constituyen una omisión de pronunciamiento.
Que igualmente el articulo 473 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su contenido el lapso que debe transcurrir para la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por lo que si se observa el calendario judicial se puede determinar que dicho lapso se vio ampliamente afectado por los días en los cuales no despacho el Tribunal de Instancia, constituyendo la celebración de la audiencia una violación al derecho de todas las partes involucradas en este proceso al vulnerar normas e orden público, que conlleva a violación del debido proceso, pues el lapso esta de forma taxativa contenido en la norma ya indicada y se expresa que es no menos de quince (15) días y no mayor a veinte (20) días. Y al celebrarse la audiencia en fecha 14 de diciembre de 2015, el lapso no se respeto, ya que fue extemporánea la audiencia por anticipada, y consecuentemente con ello, el tribunal debió reprogramar la audiencia a los fines de mantener la legalidad del procedimiento y evitar violaciones de orden público, lo cual se puede evidenciar de un cómputo que practique el Tribunal de Mediación.
Finalmente solicita al Tribunal sean evaluadas las pruebas que demuestran que la comparecencia a la audiencia de sustanciación fue derivada de una causa no imputable a la parte actora en cabeza de sus apoderadas y se solicite al Tribunal de sustanciación respectivo, que se practique computo por secretaria desde la finalización de la audiencia de mediación y hasta la oportunidad en que se fijó la celebración de la audiencia de sustanciación es decir desde el 19 de noviembre exclusive y hasta el 14 de diciembre de 2015; En consecuencia de lo alegado solicitamos sea declarado con Lugar el presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente recurso, esta Juzgadora puede observar que la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a declarar TERMINADO, el procedimiento de Discrepancia en el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, iniciado por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALBA LIENDO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA VASQUEZ AGUILAR, mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 2016, extinguiéndose la instancia.
Antes de entrar al fondo del tema decidhendum, se considera importante establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:
Dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar :
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”. (Negrita de este Tribunal).

En este sentido se observa que el demandante no acudió a la sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que el juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477 ejusdem, procedió a declarar Terminado el proceso, mediante acta de fecha 14 de Diciembre de 2015 y resolución de fecha 12 de Enero de 2016, por lo cual a criterio de esta Juzgadora, la Juez a quo actúo ajustado a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma. Y así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que el legislador establece en la norma in comento, que el Terminado será el efecto en caso de incomparecencia de ambas partes sin causa justificada, con lo cual, por interpretación a contrario, se está refiriendo el legislador a que el no presente en la audiencia de sustanciación puede justificar la inasistencia, alegando la causa justificada sea caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte a las partes ausentes en la audiencia sustanciación.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/01/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece los parámetros que deben compilarse para que exista el caso fortuito o fuerza mayor, siendo los siguientes:
“(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prologancion, debe ser probada por la parte que le invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede venir de la conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)”

En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres establecidos por la citada jurisprudencia y doctrina para ser considerados de fuerza mayor y por ende eximir de responsabilidad al demandante que esta obligado a asistir personalmente a la Audiencia de sustanciación.
En consonancia con lo expuesto, señala la doctrina patria, en el DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111):
“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”

Considera esta Juzgadora, que la rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes del orden constitucional y legal que llevan a libre convicción a quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, por lo que, el juez deberá ponderar la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por considerar que se encuentra en riesgo derechos y garantías Constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a solicitar se le permita cumplir con su deber de padre, en donde por la naturaleza del Juez de esta Jurisdicción es el que tiene la competencia para dar inicio al procedimiento de discrepancias y darle el debido tratamiento de Ley, ya que de lo que se trata, según lo indicado en el libelo de la demandada, “es que la madre de manera unilateral decide colegio donde estudiara la niña, sin informarle al padre”, decisión unilateral, que toma que a su decir le vulnera su derechos y deberes como lo son el criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija , y a los efectos vemos el fundamento jurídico en el artículo 78 de la Constitución:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”.
Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a la educación, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a un nivel de vida adecuado y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; veamos:
“Artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda…”
Este articulado tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Visto lo anterior, observa esta alzada que este caso en particular la causa de justificación es atribuida a la apoderada judicial, abogada Gladis Vivas, y que a los efectos de justificar su inasistencia presentó justificativo médico, el cual riela en el asunto principal al Folio 125 al 130, en tal sentido, se constata del actas del expediente principal que el día de la celebración de la Audiencia de Sustanciación, fue el día lunes 14/12/2015, es decir el mismo día que se le presentó la emergencia médica, donde le diagnosticaron Neuralgia del nervio ciática, indicándole reposo con lo cual la abogada, antes mencionada, al momento de realizarse tal audiencia, se encontraba indispuesta para acudir al Tribunal.
Al respecto, esta Alzada quiere acotar, si bien es cierto que la situación esta configurada como caso fortuito y analizando los requisitos dados para la existencia de la fuerza mayor, que atienden a la imprevisibilidad, exterioridad, actualidad del hecho e inevitabilidad, que le impidió comparecer a la audiencia a la apoderada judicial, la cual trajo consigo la incomparecencia de su representado, no es menos cierto que en el PODER APUD ACTA, consignado en fecha 28/07/2015, el cual riela al folio 85 al 87 del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2015-012663, se constata que el recurrente ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALBA LIENDO, otorgó poder amplio y suficiente a las ciudadanas GLADYS VIVAS y MARIA JOSE MATA CARRACEDO, inscritas en el Inpreabogado N° 14.146 y 66.449 respectivamente; en este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 0795 emitida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, expediente Nº 12-783, de fecha 18/06/2014, de la que se desprende:

“ (…)
Del extracto de la sentencia impugnada se observa que el juez de alzada, señaló lo dispuesto en los artículos 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable supletoriamente, el cual expresa entre otras cosas los efectos ante la incomparecencia de las partes (demandante y demandado) a la audiencia, de igual forma se extraen las razones que lo llevaron a confirmar la sentencia del a quo, como lo fue determinar de las actas procesales que a pesar de que el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzalo sufrió un accidente cuando se dirigía a la celebración de dicho acto, la parte demandante contaba con 6 apoderados judiciales, los cuales la asistieron en distintos actos del proceso, declarando en consecuencia que la inasistencia a dicho acto procesal no se encontraba justificada, por lo que concluye que sería inútil ordenar la reposición al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación ya que no constituye un eximente de la obligación, pues se podía evitar la no comparecencia, con la asistencia de algunos de los otros abogados que se encontraban facultados.
Ahora bien, se evidencia que el ad quem, a pesar de que no concluyó lo pretendido por el demandante respecto a que la inasistencia de la representación judicial de la actora a la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue justificada, sí analizó su alegato sobre el accidente sufrido por el abogado Pedro Luís Álvarez Gonzalo, tal como se evidencia del extracto transcrito de la sentencia de alzada, solo que no consideró este hecho determinante puesto que de los autos constató la existencia de seis (6) abogados mas, siendo específicamente los ciudadanos Gonzalo Álvarez Domínguez, Lindolfo León Arteaga, Annette Gonzalo de Álvarez, Amy Mariela Vielma, Lisbeth Rivero y Bárbara Polesel.
En consonancia con todo lo anterior debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

“ (…)
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00436, de fecha 29/06/2006, indicó lo siguiente: “…es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, en consonancia con la denuncia anterior, se evidencia que al no haber asistido ninguno de los apoderados de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que demostraran alguna causa eximente de dicha responsabilidad lo cual solo fue alegado en el caso del abogado Pedro Luís Álvarez Gonzalo a pesar de que los seis (06) profesionales del derecho en cuestión, desde el momento que les fue conferido el poder tenían la carga de velar por los derechos e intereses de la demandante en la misma proporción en todo estado y grado del proceso, aunado al hecho de que tampoco asistió la parte demandada, el juzgador de primera instancia estaba obligado según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dar por terminado el proceso mediante sentencia oral publicada el mismo día, razón por la cual al haberse pronunciado el a quo ajustado a derecho y al no haberse verificado la nulidad de algún acto del proceso, no tenía el juez de alzada la potestad de reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto la incomparecencia de los representantes legales de la actora fue de manera injustificada…”

Por ende en ausencia de una de sus abogadas, bien podría haber representado al recurrente la segunda de las nombradas en dicho poder, por lo que, en principio no aplica en este caso lo atinente el caso fortuito o fuerza mayor en relación a la abogada MARIA JOSE MATA CARRACEDO, quien no teniendo justificación alguna de su ausencia pudo cumplir con su representado, teniendo así éste garantizado su sagrado derecho a la defensa, establecido en la norma cconstitucional en su artículo 49 así: “… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, y así se establece.-
No obstante todo lo anterior, se evidencia de autos el interés que tiene el recurrente, en tratar la responsabilidad de crianza, derecho y deber que tiene tanto del padre como de la madre, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la madre obstaculiza su ejercicio, por lo que de acuerdo al principio de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas aparentes previsto en el artículo 450, literal “j” de la mencionada ley especial, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el proceso, considerando que el ejercicio de la patria potestad involucra absolutamente el orden público en aplicación así del artículo 12 eiusdem, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos, se acuerda la continuación y tramitación de dicha demanda.
Aunado a ello, considera importante esta Alzada traer a colación parte del artículo del autor MIGUEL CILLERO BRUÑOL, que nos habla del Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el cual señala:

Es sabido que uno de los ejes fundamentales de la Convención es la regulación de la relación niño-familia, y en particular niño-padres; numerosas disposiciones regulan la materia. Los artículos 5 y 18 reconocen el derecho de los padres a la crianza y la educación y, a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva de acuerdo a la "evolución de sus facultades".
Por su parte, uno de los aportes de la Convención ha sido extender la vigencia del principio garantista del interés superior del niño, más allá de los ámbitos legislativos (como la Declaración de 1959) o judicial (como lo disponen numerosas legislaciones en materia de familia), sino extenderlo hacia todas las autoridades, instituciones privadas e incluso los padres.
Así el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo y apoyarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental: el interés superior del niño (art.18.1). Esta disposición debe interpretarse en conjunto con el artículo quinto que señala que el objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es "que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención" de acuerdo a la evolución de sus facultades. Al intentar una interpretación sistemática de las dos disposiciones es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior.
El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Tomado de: http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf.

Visto todo lo antes trascrito y a fin de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, principio constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 12, 358 y 450.J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye luego de un análisis exhaustivo en el presente caso concretamente con fundamento a la libre convicción razonada, observando los motivos no imputables al recurrente y a favor de garantizar los derechos de la niña de autos; es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR el presente recurso, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLALBA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.331.138, asistido por las abogadas GLADYS VIVAS y MARIA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 14.146 y 66.449, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se estable.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se estable.
TERCERO: Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 8, 358, 450.J y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ