REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02 ) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2015-014163
ASUNTO: AP51-R-2015-024431
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.481.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.472.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.252.
APODERADO JUDICIAL: MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.989.-
ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes nacieron en fecha 07/08/2001 y 05/07/2009.
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha 04/08/2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, asistido por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, antes identificados, en fecha 09/12/2015, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 15/01/2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo fijó para el día 05/02/2016, a las 11:00am, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación,
En fecha 22/01/2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación.
Así en fecha 10/02/2016, se reprogramó la audiencia de Apelación todo ello en virtud que esta Alzada no dio despacho el día 05/02/2016, por cuanto la Jueza de este Tribunal se encontraba de permiso especial.
En fecha 11/02/2016, el abogado MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, apoderado judicial de la parte contra recurrente consignó escrito de contestación de la Fundamentación al Recurso de Apelación de conformidad con la ley.
Así en fecha 17/02/2016, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04/08/2015, en los siguientes términos:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00070/2009 en el expediente 2008/2009; tomando en cuenta que este es un derecho que debe ser garantizado, es por lo que procede a dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, en beneficio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolano, de seis (06) años de edad, junto a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.252, en el inmueble ubicado en residencias Las Américas, edificio Paraguay, planta principal, apartamento 01, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. En consecuencia, se prohíbe al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.481, a no perturbar, impedir y/u obstaculizar sin procedimiento previo ajustado a derecho; la permanencia de la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA así como la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, en la dirección antes indicada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA. Y así se decide.”
De los alegatos esgrimidos por la parte demandada -recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de fundamentación de la Formalización de la Apelación, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:
En lo que refirió como punto previo indicó que en fecha 22/09/2015, aproximadamente a las once y veinte (11:20) de la mañana y mediante acto de fuerza, es decir mediante la intervención y actuación de Funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y estando el recurrente dentro de su residencia (la cual es producto de herencia de su madre) ubicada en la Residencia las Ameritas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quienes irrumpieron de forma violenta, fue sometido, aprehendido “ en Flagrancia” por supuesta y presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesto en situ, del conocimiento sobre una Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar de fecha 04 de agosto de 2015, dictada en el Expediente Principal Nº AP51-S-2015-014163, tramitado por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, de la cual él desconocía totalmente, en beneficio de la adolescente y del niño de marras, junto a la contrarecurrente.
Que de dicho accionar de “Aprehensión en Flagrancia”, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tuvo conocimientos el Fiscal del Ministerio Público Nº: 149, quien en fecha 23 de Septiembre de 2015, lo presentó ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP01-S-2015-0006739, cuyo Juez dictó:
“… ya que de las actas procesales se desprende que si el ministerio Público no imputa delito mas podría mantenerse el acta de aprehensión vigente en la presente causa, en consecuencia este juzgado no acuerda la medida de protección solicitada por el Ministerio Público asimismo se acuerda la libertad plena del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR…”
Ahora bien en cuanto a la medida de protección, luego de un minucioso, estudio y detallado análisis del presunto asunto destacó:
Que en fecha 13/07/2015, se presentó por ante la URDD, de este Circuito Judicial de Protección, la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.517.252, quien dijo actuar en nombre y representación de los infantes de autos, y quien dijo estar residenciados en: Residencia las Ameritas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, quien de forma oral manifestó lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, comparezco ante su competente autoridad a los fines de manifestarle que aproximadamente en el mes de octubre de 2014 comencé a tramitar la documentación de compra del inmueble ubicado en las Residencia las Ameritas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde los hermanos del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.354.481, me firmaron el documento de Opción a Compra-Venta de dicho inmueble una vez aprobado el crédito del banco me notifica, al momento de la firma, que falta el documento sucesoral, por lo que en ese momento no se da la negociación; sugiriéndome el referido ciudadano que consiga el dinero restante prestado pata pagarle a sus hermanos y que cuando saliera el documento me hacía entrega del mismo. Luego, de tanto insistirle sobre el documento sucesoral el alega que el apartamento es de él, lo cual es falso siendo que ya yo se lo había cancelado. Posteriormente, el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, me firmó un documento donde una vez realizada la remodelación del apartamento le correspondería el 50%. Ahora bien el ciudadano JUAN GRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, se ha hecho pasar como administrador de mis cuentas vulnerando la paz de su hogar, mandando a bloquear las llaves y control de la residencia, solicito que las cuentas de condominio no me sean entregadas, siendo que el mismo manifiesta que el apartamento en el cual resido con sus hijos actualmente es de del, lo cual es falso, por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines que se garanticen los derechos de vivienda de sus hijos, así como la paz en el hogar”…
Que en fecha 16/07/2015, se dicta auto de admisión y fija para el día 28/07/2015 oportunidad para que comparezca la solicitante, a los fines de celebrar la audiencia única.
Que en fecha 28/07/2015, se celebró dicha audiencia en la cual la ciudadana PRUDENCIA VELEASQUEZ MONTILLA, antes identificada, cambio total y radicalmente su dicho inicial de fecha 13 de Julio de 2015, incorporando situaciones y hechos totalmente falsos, y sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones, solo con la intención ulterior de lograr que se dictara medida a su favor. Lo que ocurrió ya que el ciudadano Juez decretó con lugar la referida solicitud.
Que así las cosas en fecha 04/08/2015, se publico el pronunciamiento completo sobre la medida acordada, e igualmente se estableció lo siguiente:
“… Finalmente se deja constancia que la presente medida de protección puede ser sustituida, modificada o revocada si se verifica que las circunstancias que la originaron han variado o cesado, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.354.481, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. A tal efecto se insta a la parte solicitante a consignar dirección exacta del mencionado ciudadana a fin de librar la Boleta respectiva. Así se decreta…”
Ahora bien indico que es jurisprudencia reiterada y pacifica tanto en todos los pronunciamientos dictados por el máximo Tribunal de la República, así como, en los demás tribunales de todo el territorio nacional, ya que es formalidad necesaria, por lo fundamental, indispensable, inexcusable, precisa, forzosa, perentoria, imprescindible, irreemplazable y obligatoria, la debida NOTIFICACIÓN de la parte en contra quien obre la medida se efectué, para que esta surta efectos y procedan las oposiciones a que hubiera lugar. Y en el caso bajo estudio tenemos que la parte solicitante no dio cumplimiento de ninguna manera a lo ordenado por el Tribunal en este sentido.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige dos extremos de obligatorio cumplimiento, que son: Señalar el decreto Reclamado y la Legitimación que tiene para solicitarlo, lo cual no fue considerado en el razonamiento y fundamentación de la Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, al no tener ninguna clase de prueba aportadas.
Que en este mismo tenor hay que tomar en consideración que esta solicitud fue hecha de manera oral y previa a cualquier otro proceso, lo que según el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone de manera obligatoria y perentoria al solicitante, la instauración de un proceso principal en el cual esta se sustente con sus respectivas consecuencias jurídicas de no realizarlo.
Que el apartamento objeto de este medida le perteneció a la madre del recurrente, la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad 964.667, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 33, tomo 24, protocolo 1ro. de fecha 22/10/1995.
Que igualmente anexa declaraciones definitivas sucesoral Nº 1490034439, de fecha 18 de Octubre de 2014, que sustituye la declaración Nº 1490033311 de fecha 11 de octubre de 2014, ya que la madre del recurrente falleció en fecha 05 de julio de 2008, en la cual se describe con lujo de detalles en el apartamento objeto de esta medida.
Que se anexa dos cesiones de derecho sucesorales a favor del recurrente, debidamente autenticadas la primera en fecha 26 de Diciembre de 2014, por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, numero 27, tomo 128, folios 105 al 107 y la segunda en fecha 23 de enero de 2015, por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, Numero 11, tomo 07, folios 40 al 42.
Que es necesario, oportuno y pertinente informar a este Tribunal, que la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, antes identificada, tiene y registra según el registro único de información Fiscal (RIF) fecha ultima actualización 01 de octubre de 2014 su domicilio Fiscal, que a todo evento constituye su residencia habitual en la siguiente dirección: Av. Central C/Comercio y 2 C/Sur Edif. El Remanso, piso 7, apto 7, Urb. Palo Verde Caracas, (Petare) Miranda Zona Postal 1070. Lo cual contradice totalmente lo expuesto tanto en su solicitud, como lo en la audiencia Única de fecha 28 de Julio de 2015.
Que también es necesario, oportuno y pertinente informar a este Tribunal, que entre el recurrente y la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, ya antes identificada, existió una relación sentimental hace aproximadamente 15 años atrás, sin procrear hijos, la cual se mantenía de manera intermitente es decir largos periodos en su apartamento, ubicado en Av. Central C/Comercio y 2C/Sur Edif.. El Remanso, piso 7 apto. 7° , Urb. Palo Verde de Caracas, (Petare) Miranda, ahora bien desde noviembre de 2014 mayo de 2015, convivieron juntos en ese apartamento de Petare.
Que con el propósito de desvirtuar lo dicho por la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, antes identificada, que los menores son sus hijos, informo que la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, es hija de su hermano el ciudadano JOSE OMAR VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.130.769, tal como se desprende de acta de nacimiento Nº 1712, y no guarda ninguna relación de Guarda o Custodia con la prenombrad Adolescente.
Que con relación al niño de autos, informo que su madre murió y la representación legal es la señora VERONICA JIMENEZ, tal como se desprende de acta de nacimiento Nº 1939, anexa con la letra “k” y no guarda ninguna relación de guarda o Custodia con el prenombrado niño.
Que con lo cual la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, antes identificada, mintió y estafo al Tribunal al simular que esos niños eran sus hijos, ya que nunca presento prueba de ello.
Que otro punto muy importante, es lo atinente a la vulneración de los derechos constituciones referente a la propiedad, ya que esta medida atenta directamente en contra de las Normas Constitucionales contenidas en los articulo 115 y 116, ya que al simular hechos ajenos a la realidad, con la intención de sorprender al juez en su buen juicio.
Que de este modo, solicita ante este Tribunal que se revoque la medida impuesta y se decrete la entrega inmediata de su apartamento, ubicado en Residencia las Américas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, ya que no tiene vivienda, y fue despojado de todos sus bienes, por esta falsa acusación que intento la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, antes identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE
En su escrito de contestación de la Formalización de la Apelación, el Apoderado Judicial de la parte contrarecurrente alegó lo siguiente:
Como primer punto, de lo que denomino de los Hechos manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de levantada en fecha 13 de Julio de 2015, que fue suscrita por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito Judicial, donde realizó una serie de aseveraciones en relación a la conducta asumida por el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, identificado en autos, por ser ciertos en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas de fecha 13/07/2015, y posteriormente ampliada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28/07/2015.
Que tomando en consideración lo señalado por la parte recurrente en cuanto al acta levantada en fecha 28/07/2015, en lo que se refiere “(…) cambió total y radicalmente su dicho inicial de fecha 13 de Julio de 2015, incorporando situaciones y hechos totalmente falsos, y sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones, solo con la intención ulterior de lograr que se dictara medida a su favor (…)” ; que cumple con informar a esta Alzada y con el objeto de desvirtuar lo alegado por la contra parte, y lo manifestado en las actas por parte de la contrarecurrente :
Indicó que en fecha correlativa fueron suscritos, los siguientes documentos:
a) Fue presentado el 28 de agosto de 2014, para su otorgamiento el 02 de septiembre de 2014, documento visado por el Abogado JUAN F. BOLIVAR Q., e ingresado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, donde se desprende que los ciudadanos JESUS SALVADOR, JUAN OMAR, FRANKLIN ALEXIS JUAN FRANCISCO y JUAN MANUEL BOLIVAR QUIROZ, plenamente identicazos en el citado documento, en su condición de heredero legítimos de la de cujus FLOR MARIA QUIROZ CARRILLO, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 05/07/2008, según se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha 18/08/2014, así como certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT, en fecha 03/06/2014, así como OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, también identificada, sobre el inmueble descrito en el que se identificó el inmueble, se estableció el precio de la venta del inmueble objeto de venta, y la forma en que se realizaría el pago del monto de la venta del apartamento, otorgando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mediante cheque, y que el resto iba hacer cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble ya identificado por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo; a su vez señaló que al final del documento , aparecen las rubricas de todas las partes intervinientes.
b) Que fue presentado en fecha 26/12/2014, para su otorgamiento en esa misma fecha, documento visado por el abogado JUAN F. BOLIVAR Q., e ingresado por ante la Notaria PÚBLICA Segunda del Municipio Libertador, donde se desprende que el ciudadano JUAN OMAR BOLIVAR QUIROZ, plenamente identificado en el citado documento en su condición de herederos legítimos de la de cujus FLOR MARIA QUIROZ CARRILLO, cede los derechos sucesorales, al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, también identificados. Con dicha documental pretende probar que después de suscrito el documento de Opción de compra Venta, este hermano cedió y traspasó los derechos que le corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de su madre, y el precio estipulado por las partes de esta cesión de los derechos Sucesorales, fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500,000 BS) en las condiciones y especificaciones por ello descritos en la cláusula segunda.
c) Fue presentado el 22/01/2015, para su otorgamiento esa misma fecha documento visado por el abogado JUAN F. BOLIVAR Q, e ingresado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, donde se desprende que los ciudadanos JESUS SALVADOR, FRANKLIN ALEXIS y JUAN MANUEL BOLIVAR QUIROZ, plenamente identificados en el citado documentos, en su condición de herederos legítimos de la cujus FLOR MARIA QUIROZ DE CARRILO, cede los derechos sucesorales, al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, también, que dicha documental pretende probar que después de suscrito el documento de opción de compra venta, estos hermanos cedieron sus derechos que le corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de su progenitora, llamando poderosamente la atención, que dicha cesión fue de forma no onerosa en virtud que de la simple lectura al precipitado documento no se desprende una contraprestación por dicha materialización , lo que hace presumir a quien aquí suscribe , cual fue la intención de las partes involucradas de suscribir el documento que nos ocupa, seria el de evadir cualquier responsabilidad solidaria en pudiera estar incursos, sobre los bines dejados por la causante.
d) Que fue presentado el 25 de junio de 2015, para su otorgamiento el 30 de junio del año próximo pasado, documento visado por el abogado GIOVANNI E. POLICASTRO, e ingresado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, donde se desprende que el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, declara su voluntad de vender, el inmueble identificado en autos, otorgándole el cincuenta por ciento(50%), a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, dejándose igualmente constancia, que dicho porcentaje corresponde al pago de las reparaciones y mejoras realizadas por la ciudadana en el inmueble identificado en autos; que con esta documental pretende probar la confesión realizada por el apelante de la medida que nos ocupa, sobre los derechos de propiedad, ocupación y permanencia de quien suscribe en el precipitado inmueble.
e) Consigna dieciséis (16) Folios útiles , del AVALUO practicado por el Ingeniero ANGELICA DORANTE GUILLEN, en fecha 21 de Julio de 2014, al inmueble identificado en autos, que con el mismo pretende probar, que el mismo seria utilizado para la tramitación de un crédito en el Banco de Venezuela, apareciendo como propietaria del bien la hoy de cujus FLOR MARIA QUIROZ DE CARRILO, y como cliente la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, es decir, fehacientemente se evidencia la pretensión de adquisición de dicho inmueble por quien suscribe.
f) Que consigno Solvencia de Condominio del inmueble antes descrito, de fecha 27 de enero de 2016, expedido por la Junta de Condominio del Edificio Paraguay, a favor de la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, que con dicha documental pretende probar que le garantizó un nivel de vida adecuado a la adolescente y el niño que tiene bajo su protección cancelando los compromisos adquiridos con motivo de la adquisición del apartamento que ocupa actualmente.
Ahora bien en cuanto al fundamento legal que utiliza la parte formalizante, donde textualmente narra:
“(…) el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige dos extremos de obligatorio cumplimiento que son: Señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo, lo cual no fue considerado en el razonamiento y fundamentación de la Medida de Protección Innominada de permanencia en el hogar, al no tener ninguna clase de prueba aportada. En este mismo tenor hay que tomar en consideración que esta solicitud fue hecha de manera oral y previa a cualquier otro proceso, lo que según el parágrafo segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes impone de manera obligatoria y perentoria al solicitante, la instauración de un proceso principal en el cual esta se sustente, con sus respectivas consecuencias jurídicas de no realizarlo (…)”.
Visto lo anterior señaló que se esta en presencia de un procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DEPERMANENCIA EN EL HOGAR, cuyo fundamento legal quedó plasmado en el acta de fecha 13 de julio de 2015, al señalar que el pedimento en referencia se realizó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con los articulo 26, 27, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como erradamente lo interpretó el recurrente, de acuerdo a lo plasmado por él en su escrito presentado ante esta alzada, por lo que mal puede , quien suscribe, presentar o interponer un proceso principal al que nos ocupa, dándole cumplimiento a lo que él interpretó del articulo 466 ejusdem, porque de ser afirmativo, lo procedente y ajustado a derecho era que él interpreto del artículo 466 ejusdem, porque de ser afirmativo, lo procedente y ajustado a derecho era que la parte recurrente en vez de apelar sobre el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , lo procedente era que se aperturara el procedimiento de OPOSICION A LA MEDIDA, que contempla el articulo 466 y siguientes ibidem, en consecuencia, al ejercer el recurso interpuesto, debe esta superioridad pronunciarse y así darle cumplimiento al principio de la doble instancia consagrado en nuestra Carta Magna , caso contrario el Juez a quo, pudo haber negado la admisión del recurso de apelación interpuesto, abriendo la posibilidad de la contra parte de ejercer el Recurso de Hecho pertinente. Es importante destacar el análisis efectuado por el juez A quo, que conoció en primera instancia, cuando realiza la interpretación al caso de marras, lo que al respecto estableció la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00070/2009 en el expediente 22/01/2009.
Que indudablemente no se está en discusión que el apartamento objeto de esta medida le hay pertenecido o no a la ciudadana FLOR MARIA QUIROZ DE CARRILLO, identificada en autos, lo que si se está en discusión, es que sobre dicho inmueble, pesa una medida de protección innominada de permanencia en el hogar, planteada por su persona y donde se debe residir y permanecer en compañía de los adolescentes de autos y del niño, y que se desprende que en el escrito alega: “ (…) informo que su madre murió y la representante legal es la señora Verónica Jiménez, tal como se desprende de Acta de Nacimiento Nº 1939 anexa con la letra “K” y no guarda relación de Guarda o Custodia con el prenombrado niño”. Acta de Nacimiento que igual solicita se le otorgue todo el valor probatorio.
Que para ir más allá, dicha parte se atrevió a decir:
“(…) Con lo cual la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, antes identificada, mintió y estafó al Tribunal al simular que esos menores eran sus hijos. Ya que nunca presentó prueba de ello. (Partida de nacimientos y otros documentos conexos) (…)”.
Que en relación a este particular, es de suma importancia informar a esta superioridad, lo siguiente:
Primero indicó que fue presentado el 19 de Noviembre de 2014, para su otorgamiento fecha 04 de Diciembre de 2014, para su otorgamiento en fecha 04 de Diciembre de 2014, documento visado por el Abg. JUAN BOLIVAR , ingresado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, donde se desprende que los ciudadano JOSE OMAR VELEASQUEZ MONTILLA y MIRIAN JOSEFINA FERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.130.769 y V- 6.996.489, confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ y PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, para que represente a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad; la cual consigno a effectum videndi, indicando que con dicha documental pretende probar el pleno conocimiento que tenia el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, sobre la representación judicial que ejercía conjuntamente de la hoy adolescente antes identificada, asimismo, queda desvirtuado su aseveración en relación a que “ (…) mintió y estafo al Tribunal al simular que esos menores eran de sus hijos, Ya que nunca presentó prueba de ello (partida de nacimientos y otros documentos conexos). (…)
Como segundo punto indicó que rielan por ante los Tribunales Octavo (8°) y Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, los asuntos signados con los alfa numéricos AP51-V-2016-000518 y AP51-V-2015-024310, de demanda de Colocación Familiar contenciosa, instaurado a favor de la adolescente y del niño de autos, respectivamente, donde la primera mencionada se encuentra en fase de admisión y dictó pronunciamiento en el cuaderno separado AH52-X-2016-000039, en relación a la provisional solicitada, y a la segunda en fecha 18/12/2015, que decretó la colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo Primero, literal “e” de la Ley que rige esta materia, a ejecutarse en el hogar de su persona ubicado en la siguiente dirección: ubicado en Residencia las Américas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, de las cuales anexó. Es decir que con dichos pronuncimientos, quedó probado y demostrado, que no ha mentido y estafado al Tribunal, por cuanto tiene la cualidad para representarlos judicialmente y administrativamente, hasta tanto no se resuelva lo contrario en dichos procedimientos. Igualmente, en el precipitado asunto AP51-V-2015-024310, realizó pedimento de una Medida Preventiva de separación del hogar, mediante acta levantada y con fundamento a los establecido ene los articulo 125 y 126 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los acontecimientos sucedidos en fecha 20/01/2016, pronunciándose el referido Juzgado en fecha 22/01/2016, quien decreta medida preventiva de separación del ciudadano JUAN FRANCISCO QUIROZ, identificado en autos del entorno del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, mas específicamente del entorno donde habita el niño y su entorno escolar. Con lo cual solicita a este despacho judicial que al momento de dictar pronunciamiento en el presente asunto le otorgue todo el valor probatorio a dichas documentales.
Por último y en relación a lo esgrimido por el recurrente en su escrito donde asevera:
(…) otro punto muy importante es lo ateniente a la vulneración de los derechos constitucionales referente a la propiedad ya que esta medida atenta directamente en contra de las normas constitucionales contenida en los artículos 115 y 116, ya que al simular hechos ajenos a la realidad con la intención de sorprender al juez en su buen juicio (…)”.
Es importante dejar por sentando que no se esta en presencia de un procedimiento de cumplimiento de contrato, entrega material, desalojo o cualquier otro a fin de su naturaleza, que lo que se debate en el presente procedimiento, ante esta alzada, es dilucidar si es procedente o no a la confirmación , modificación o revocatoria de la MEDIDA DE PROTECCIÓN IMNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR de una adolescente, un niño y de la ciudadana, y que todos los hechos narrados y documentales consignados, se desprende mi cualidad para actuar el presente procedimiento, como afectada directa, sujeto pasivo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales y legales como propietaria del inmueble que hoy ocupa en compañía de la adolescente y del niño antes identificado, sobre los cuales ejerce su representación con motivo a los procedimientos antes indicado, en este sentido se reserva el derecho interponer a través de un procedimiento autónomo e independiente al que nos ocupa las posibles sanciones e implicaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar, por consiguiente, estima que el presente recurso de apelación interpuesto no debe prosperar en derecho y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Finalmente solicita a este Tribunal se sirva a declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, antes identificado y formalizada por su apoderado judicial el ciudadano abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2015-014163, y en tal sentido solicita se RATIFIQUE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, de la adolescente y de la niño, de autos, hasta tanto se resuelva definitivamente lo referente a la propiedad del inmueble ubicado en la: Residencia Las Ameritas, Edificio Paraguay, Planta Baja, Apartamento 01, Urbanización San Martín, de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de un procedimiento autónomo e independiente al que nos ocupa, con las implicaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Copia fotostática del expediente AP01-S-2015-0006739, Marcada con la Letra “A”, correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, por el Delito de Violencia, aperturado al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR, identificado en autos.(F. 14 al 40). Del que se desprende que no se le concedió la medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, asimismo se le acordó la libertad plena. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia fotostática del Acta de solicitud de la Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, Marcada con la Letra “B”, suscrita por la Ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLAS, identificada en autos, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en representación de la adolescente y del niño de autos, de fecha 13/07/2015. (F. 41 al 42). Es evidente que se trata del escrito libelar en el asunto principal de este asunto, la misma se da por cierta como parte de la pretensión del mismo, y así se decide.-
Copia Fotostática del Auto de Admisión, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha 16/07/2015. (F. 43). Del cual se desprende que se le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijándose para el día 28/07/2015, oportunidad para celebrar la audiencia única del articulo 512 de la citada ley. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia Fotostática del Acta de la Audiencia Única de fecha 28/07/2015, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, (F. 44 y 45). De la cual se desprende que realizó dicha audiencia, en la cual la ciudadana en representación de la adolescente y del niño de autos, se le declaró con Lugar la solicitud de la Medida de Protección Innominada de Protección de Permanencia en el Hogar. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia Fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, e fecha 04/08/2015. (F. 46 al 49). De la que se desprende que se dictó Medida de Protección Innominada de Protección de Permanencia en el Hogar, a favor de la adolescente y del niño de autos, así como a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLAS. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia Fotostática de Documento de Compra Venta, Declaración Sucesoral y Cesión Notariada de inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ por parte de JUAN OMAR BOLÍVAR QUIROZ, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, en fecha 26/12/2014, quedando anotada Bajo el N° 27, Tomo 128, Folio 105 hasta 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F. 50 al 63), también consta el mimso a los folios 82-88, que se desprende que se realizó una Cesión de los derechos sucesorales del apartamento a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público y autenticado, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia Fotostática de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, suscrita por el SENIAT, Nº 1490033311, de fecha 11/08/2014 (F. 56 al 58). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000797, en el cual dejo establecido, “Omissis… en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez C/Ruben Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (conseciones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”.-
Copia Fotostática de Documento Notariado por la Notaria Pública Segundo del Municipio Libertador, sobre la Cesión de Derechos Sucesorales, de fecha 26/12/2014. (F. 60 al 63). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia Fotostática de las Actas de Nacimiento, Nº 1712, de fecha 30/07/2002, suscrita por el Registro Principal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANNY PATRICIA. Así como el acta de Nacimiento Nº 1939, Tomo 8, Folio 189 del año 2009, suscrita ante el Registro del Municipio Sucre de la Parroquia Petare, correspondiente al niño ANGEL RONAILER. (F. 65 Y 66). De la que se desprende que la adolescente la primera mencionada, sus progenitores son los ciudadanos JOSE OMAR VELASQUEZ y MIRIAN JOSEFINA FERNANDEZ, y de la segunda acta se desprende que el niño el segundo de los nombrados ha sido presentado por la ciudadana ROSE MARIE GUERRA, en su carácter de Mandataria Especial. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Impresión digital del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, de fecha 01/10/2014. (F. 143). Del que se desprende el Domicilio Fiscal de la ciudadana antes nombrada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004, en el expediente AA20-C-2003-000797, en el cual dejo establecido, “Omissis… en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez C/Ruben Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (conseciones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Copia Fotostática de documento de Opción de Compra Venta a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, de fecha 28/08/2014. (F. 76 y 77). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento autenticado, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la intención de los hermanos BOLIVAR QUIROZ de otorgar en venta el inmueble a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, y así se establece.-
Copia Fotostática del Avalúo, realizado por la Ing. ANGELIZA DORANTE GUILLEN, inscrita en el Sudaban del Avaluador Nº P-680, el cual esta dirigido al Banco de Venezuela, de fecha 21/07/2014. (F. 101 al 115). El mismo se desecha por tratarse de un documento privado no permitido consignar en Alzada, y así se establece.-
Copia Fotostática de solvencia de Condominio del Edificio PARAGUAY, ubicado en la Urbanización las Américas Bloque 02, de fecha 27/01/2016. Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento privado, no permitido traer en Alzada, y así se establece.-
Copia Fotostática de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio del Estado Miranda, de fecha 04/12/2014, mediante el cual se desprende que los ciudadano JOSE OMAR VELASQUEZ MONTILLO y MIRIAM JOSEFINA FERNANDEZ, le otorgaron poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ y PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, para que representen a su hija la adolescente de autos. (F. 118). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Copia fotostática de la sentencia dictada, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 01/02/2016. (F. 122 y 123). De la que se desprende que se le otorgo Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta, mientras dure el procedimiento a favor de la adolescente ANNY PATRICIA VELASQUEZ FERNADEZ, en el hogar de la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA, identificada en autos. Así como copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18/12/2015. (F. 124 al 131). De la que se desprende que se le otorgo Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de auto y adolescente de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA; así como separación Preventiva de Separación. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta documentación se evidencia la representación que ostenta la actora con respecto al niño y adolescente de autos, y así se establece.-
Copia Fotostática del Documento Público correspondiente al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relacionado con la empresa Mercantil M&B stetika Integral, C.A. (F. 136 al 142). Del que se desprende que la compañía tiene como domicilio: La Avenida San Martín, edificio Paraguay, planta baja Nº 01, Urbanización Las Ameritas, Parroquia San Juan, Distrito Capital. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
III
PUNTO PREVIO
Es de hacer notar que el recurrente en su escrito de Formalización de la Apelación, como punto previo se refirió que mediante la intervención y actuación de Funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y estando el recurrente dentro de su residencia ubicada en la Residencia las Ameritas, edificio Paraguay, planta Baja, apartamento 01, Urbanización San Martín de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quienes irrumpieron de forma violenta, fue sometido, aprehendido “en Flagrancia” por supuesta y presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuesto en situ, del conocimiento sobre una Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar de fecha 04 de agosto de 2015, dictada en el Expediente Principal Nº AP51-S-2015-014163, tramitado por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, de la cual él desconocía totalmente, en beneficio de la adolescente y del niño de marras, junto a la contrarecurrente, que de dicho accionar de “Aprehensión en Flagrancia”, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tuvo conocimientos el Fiscal del Ministerio Público Nº: 149, quien en fecha 23 de Septiembre de 2015, lo presentó ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP01-S-2015-0006739, concluyéndose que mal podría mantenerse el acta de aprehensión vigente en la presente causa, en consecuencia el juzgado no acordó la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, otorgándole la libertad plena al ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR, así lo manifestó en su escrito de formalización.
Ahora bien, de los hechos antes narrados, es evidente que de acuerdo al episodio vivido por el ciudadano antes mencionado, se desprende que se trata de una situación en la cual la jurisdicción que la contempla es la materia penal, con lo cual es evidente que todo los actos que se relataron fueron debatidos y decididos en su oportunidad por un Juzgado con Jurisdicción Penal, de este modo es importante realizar una distinción en cuanto a lo narrado y el objeto de la solicitud que se está debatiendo en el presente asunto, como se evidencia de autos la presente solicitud se inicia a fin de garantizar la Protección de la Adolescente y del Niño de autos, es decir, lo aquí debatido se relaciona con la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, a beneficio de la adolescente y del niño de autos, y no de un hecho penal con lo cual, esta Jurisdicción solo debe considerar hechos meramente de materia de protección en donde se vean involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual esta Juzgadora nada tiene que pronunciarse al respecto, ya que a todo evento nada tiene que prever. Y así se establece.-
IV
MOTIVA
Al los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, y una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, considera importante tomar en consideración los siguiente puntos:
Es importante destacar lo referente a la procedencia o no de la medida de protección innominada, por lo cual se debe tomar en consideración lo establecido en los siguientes artículos:
“Articulo 125: Definición:
Las medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos.
(…). ”
Articulo 126: Tipos
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)”
Del mismo modo, se debe hacer referencia a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 2015-0996, con ponencia de la Magistrado BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, en fecha 19/01/2016, de la cual se desprende:
“Así las medidas de protección constituyen uno de los medios dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la competencia para acordarlas, en principio corresponde a los Consejos de Protección, de los cuales según el articulo 158 de la referida Ley “son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados “(Vid. Sentencia de este Sala Nº 01476 de Junio de 2006). Sin embargo, visto que están involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) la disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En este orden de consideraciones, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nº 1185 del 24 de Noviembre de 2010, en la que ante una situación similar al caso de autos, se indicó: “ Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que se esta a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así por mandato legal éstos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, mas a un en casos como el de autos, donde la declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección ) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior, de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrita de este Tribunal).
Asimismo lo ha establecido la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00070/2009, en el expediente 2008/2099 con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en fecha 22/01/2009 de la que se desprende:
“(…)
De lo anterior se que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto a fin con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de que las mismas sean interpuestas en sede jurisdiccional.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el casa concreto para que en desde jurisdiccional pueda decidirse validamente la pretensión incoada habiendo considerado la parte actora la vía judicial como la mas idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del adolescente involucrado además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita.
Por tal razón, aprecia esta Sala el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada. Así se declara. (Negrita de esta Alzada).
(…)”
De lo anterior trascrito se evidencia, que efectivamente las medidas de protección también son dictadas por el Poder Judicial, y visto el pedimento que realiza la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ MONTILLA a favor de la adolescente y del niño de autos, observando a su vez el fin que persigue estas medidas que es el salvaguardar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; se puede decir que efectivamente dicha solicitud encaja perfectamente en el supuesto del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, ya que lo debatido en dicha solicitud se trata de materia fundamental para el bienestar y protección del desarrollo integral de la adolescente y del niño de autos, cuyos derechos deben ser tomados en cuenta por el Juez de Protección tal como lo expresa la ley, por cuanto tiene potestad de dictar medidas que considere convenientes para proteger todos los derechos a que hubiere lugar, aunado al hecho que existe presunción de amenaza a derechos fundamentales como lo es el derecho a la vivienda consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se desprende:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros el disfrute de:
(…)
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Por lo que el Juez del Tribunal A quo, a fin de evitar dilaciones indebidas, contrarias a la urgencias requeridas y a fin de salvaguardar el interés superior de éstos, y con el objeto de garantizar el derecho constitucional consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el motivo que da lugar para pronunciarse en cuanto a la medida solicitada, por cuanto todas las personas tienen derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva.
Como se dijo anteriormente, se debe considerar en este tipo de Medidas, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto éste engloba según lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño, en especial en la “Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (articulo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, una serie de elementos que el Juez debe tomar en consideración al momento de decidir, de la que se desprenden ciertos aspectos como:
“Dicho comité subraya que el interés superior del niño es un concepto Triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo concreto o genérico o a los niños en general…
(…)
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño a o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, En este sentido, los estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y como se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de caso concretos”.
Otro punto a destacar de lo establecido por el Comité de la Convención sobre los derechos del Niño, en especial en la “Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (articulo 3, parágrafo 1), de fecha 29/05/2013, en cuanto indica:
“… La familia es la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (preámbulo de la Convención). El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención (art. 16). El término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art.5)”.
Siendo lo anterior así, este Tribunal debe considerar el llamado a proteger los intereses de los niños tal como se describió anteriormente, mas en el caso que se presuma que exista presunción de amenaza de los derechos fundamentales de los referidos niño y adolescente, en relación a su vivienda, como derecho fundamental establecido en la ley el cual se debe proteger, tomando en consideración que a los niños se le debe garantizar un nivel de vida adecuado, que permita su desenvolvimiento y desarrollo ante la sociedad, y mas en esta situación en donde se le pudiera menoscabar su derecho a la vivienda, tal como lo estableció la convención antes mencionada.
Viendo lo que establece la convención antes mencionada, es menester considerar lo aludido por la parte recurrente en cuanto a la Identidad del niño y de la adolescente, por cuanto se manifiesta que los mismo no son hijos biológicos de la contrarecurrente, siendo lo anterior así, es de entender por esta Alzada, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos presentadas en su oportunidad, que se sobreentiende que los mismos estaban bajo la Responsabilidad de Crianza de hecho, y que no fue desvirtuado en su oportunidad por el ciudadano recurrente , aunado a ello y ha sabiendas de la existencia del niño y de la adolescente la parte contrarecurrente en virtud de lo dicho por el recurrente, consignó Poder visado por el ciudadano recurrente en el cual, los padres de la adolescente de autos, le otorgan poder especial a la ciudadana PRUDENCIA VELASQUEZ Y JUAN FRANCISCO BOLIVAR, el cual riela en el folio 118, del presente asunto; esta Juzgadora si bien lo consideró como Documento Auténtico, otorgado por la autoridad competente para ello, no se pronuncia en cuanto a la validez y consecuencia jurídica que genera, sin embargo está palmariamente claro que la adolescente estuvo bajo la representación de ambas parte del presente asunto a partir de diciembre 2014, ello confirma lo dicho por la contrarecurrente, quien destacó desde un principio que los niños de autos están bajo se responsabilidad, gozando la misma de lo que se podría decir una custodia de hecho, y que ahora vista la documentación que riela en autos la ostenta legalmente, tanto del niño como de la adolescente probando su cualidad para solicitar dicha medida de protección en representación y resguardo de los derechos que tienen el niño y la adolescente de autos. Y así se establece.-
Ahora bien, como segundo punto a dilucidar se puede hacer mención al hecho que si bien es cierto se dictó Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, a favor del niño y del adolescente, no es menos cierto que el Juez del Tribunal A quo, debió en su debida oportunidad solicitar las Actas de Nacimiento, del niño y de la Adolescente, en virtud que se trata de materia de orden público, el tema de la competencia por la materia, todo ello con el fin de salvaguardar su Jurisdicción, para no caer en confusiones jurisdiccionales, ante la duda razonable que se puede presentar en la presente solicitud, por cuanto no solo se puede basar en los dichos que puedan alegar las partes en cualquier procedimiento, con lo cual se debía considerar la incorporación de elementos probatorios que le permitieran al Juez tal y como lo hizo dar continuidad al proceso bajo su jurisdicción, a pesar de la prontitud que ameritaba el caso, y así probar los hechos que se estaban sustentando, ya que así el Juez tendría mayor seguridad jurídica para el actuar conforme a Ley, y así encaminar su decisión sin crear dilaciones judiciales que atrasen el curso de la solicitud, y así se establece.
Ahora bien, retomando lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución en cuanto al interés Superior del Niño, al cual hace expresa mención en el artículo 8 de las primeras de las nombradas, dispone:
“(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En su Parágrafo Primero señala:
“Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)”.
Como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de la niños y la adolescencia. Ahora bien, está claro que este interés superior como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales.
En tal sentido, este interés superior hoy día se refleja en el tratamiento dado a la niñez y adolescencia ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos, de los que se desprenden el Derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc. es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad.
De allí que para procurar ese interés a favor de los niños, niñas y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del niño, niña y adolescente y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia.
En ahondamiento a lo anterior, se tiene que en la presente decisión, debe considerarse las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niñez y adolescencia conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder determinar lo que es más adecuado para el mayor bien, desarrollo y evolución del niño y la adolescente de autos, y así se establece.-
En este sentido, se tiene que el interés superior de la niñez y adolescencia como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en todos los casos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, consagrado en el artículo 8, euisdem, debe analizarse en todos sus aspectos, comenzando en su literal a) se exige la opinión del niño, que en el presente caso, si bien el niño y la adolescente de autos no expresaron su opinión, a todo evento esta jueza prescinde igualmente de tal requisito, toda vez que lo que se está tratando de garantizar es su estadía habitacional, en lo cual pudiese verse comprometido su derecho a un nivel de vida adecuado, derecho que se debe asegurar por este Tribunal aún cuando ellos estuvieses en desacuerdo con la medida de permanencia en el hogar solicitada por la actora; el literal b) establece: la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes: lo cual en este caso concreto, considera quien aquí decide con respecto al niño y la adolescente de autos se encuentra satisfecho, toda vez que nada consta en autos que pudiere existir tal desequilibrio, lo alegado por el recurrente se basa sólo en que no son hijos biológicos de la actora, incluso quedó evidenciado que al propio recurrente se le otorgó Poder por parte de los padres de la adolescente para que ejerciera su representación conjuntamente con la actora del presente asunto; el literal c) establece la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera esta Jueza que el bien común, entendido como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, jurídicos, instituciones y medios socio económicos de los cuales todos dependemos, que funcionen de manera que beneficien a toda la gente; profundizando en este concepto, se tiene que la Enciclopedia Jurídica señala:
“…. Puede afirmarse que el bien común es la finalidad social suprema hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre; de tal manera que la justicia, el orden, la paz y la seguridad son como las bases en que se asienta el bienestar colectivo. Y como es una finalidad Suprema de la sociedad -y no del derecho aisladamente considerado-, el bien común es en definitiva el último intérprete de esos otros fines exclusivamente jurídicos, el que juzga su oportunidad, el que dirime sus conflictos, el que hace prevalecer a uno sobre otro y el que encauza a todos, teniendo en consideración las circunstancias sociales a que debe adecuarse el derecho. Por lo cual puede llegarse a la conclusión de que las normas jurídicas tienen también, como su finalidad más elevada y remota, el bien común…”
(Tomado de: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/bien-com%C3%BAn/bien-com%C3%BAn.htm)
De allí que esta Juzgadora ante el presente caso forzosamente interpreta la Doctrina de Protección plasmada en norma jurídica nacional vigente, en beneficio y garantía de los derechos de la niñez y adolescencia, cuyos derechos deben prevalecer, se aprecia como lo más sano para su bienestar familiar tanto del niño como de la adolescente de autos es que se le permita su permanencia en el inmueble que junto a su representante legal tienen como residencia habitual, máxime cuando se tiene la duda razonable por la documentación presentada acerca de la propiedad del inmueble, objeto del presente asunto; el literal d) señala la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: a entender de esta Jueza en este caso concreto, el equilibrio entre los derechos del niño y la adolescente de autos debe considerarse en función de los derechos del recurrente, quien se opone de la Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, acotando que
“……es lo atinente a la vulneración de los derechos constituciones referente a la propiedad, ya que esta medida atenta directamente en contra de las Normas Constitucionales contenidas en los articulo 115 y 116, ya que al simular hechos ajenos a la realidad, con la intención de sorprender al juez en su buen juicio….”
Ante lo cual es oportuno señalar que está en duda la propiedad de dicho inmueble, toda vez que también la actora presentó documento autenticado, no impugnado del que se evidencia que se le otorgó una opción a compra del inmueble y siendo ella la responsable del niño y la adolescente, forzosamente debe imponérsele al derecho constitucional invocado por el recurrente, el derecho constitucional plasmado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la aplicación de la Doctrina de Protección Integral al niño y adolescente de autos, sumado al hecho que este asunto no tiene como pretensión el dirimir la propiedad de dicho inmueble, lo cual debe realizarse en asunto específico para tal fin; es decir, ante la escasa posibilidad en este asunto concreto de un perfecto equilibrio entre los derechos del recurrente; y el niño y la adolescente de autos, sumado a la duda razonable existente en cuanto a la propiedad del inmueble, es innegable y forzoso decidir a favor de éstos últimos en protección a sus derechos consagrados constitucionalmente y materializados en la Ley especial como derechos a la vivienda y a un nivel de vida adecuado; el literal e) establece la condición específica de los niños, niñas y adolescentes, lo cual en este caso quedó plenamente demostrado ante las condiciones de especial vulnerabilidad, en donde pudiera estar en riesgo es su derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado, lo cual pesa sobre la responsabilidad de la actora en este asunto. Y así se establece.-
Como tercer punto se tiene el hecho que se desprende en cuanto a la Notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, identificados en autos, la cual fue ordenada por el Juez del Tribunal A quo, quien en su debida oportunidad, no se librara la Boleta de Notificación, a fin de hacer conocimiento del contenido de la presente decisión, y quien instó a la parte solicitante a consignar dirección exacta del mencionado ciudadano a fin de librar dicha Boleta, no es menos cierto que para que dicho acto se consumara la parte actora debía consignar en su oportunidad la dirección del ciudadano, antes mencionado, con el fin de seguir los procedimientos de Ley, efectivamente tal como el recurrente manifestó, acto que no se realizó por parte de la solicitante contra recurrente, causando que el Tribunal se le imposibilitara librar dicha Boleta de Notificación.
Siendo lo anterior así, y vista la imposibilidad del Tribunal A quo de librar dicha boleta, esta Alzada indica que si bien es cierto la Notificación es un acto judicial por el que se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado; y así lo a definido el Autor Arístides Rengel Romberg, el cual destaca que la Notificación “es un acto judicial o del juez debido a que es una conducta realizada por quien dirige el proceso”, y lo que el autor Eduardo J. Couture denomino “emplazamiento, que consiste en el llamado judicial que se le hace al demandado para que se coloque a derecho frente al Juez , a fin de que el demandado de contestación a la demanda”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, Arte, Caracas, 1992, p. 227). Al mismo tiempo la Notificación es una partición de conocimiento de un acto puntual del proceso, y que a su vez según el articulo 215 del Código de procedimiento Civil es una formalidad necesaria para la validez del proceso, que en este sentido garantiza, o al menos es una de las formas de garantizar el derecho al debido proceso.
Sin embargo, se puede decir que en el presente asunto lo ocurrido, finalmente fue una presunta notificación voluntaria, ya que efectivamente en fecha 13/10/2015, el ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ debidamente asistido por el Abogado ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 134.472, se da por notificado de la medida impuesta y se opone a la medida dictada, aunado a ello, presenta escrito indicando los motivos de hecho y de derecho por lo cual se opone a dicha medida, luego en fecha 05/11/2015, solicita la tramitación de alegado anteriormente en fecha 13/10/2015, y en fecha 27/11/2015, ratifica la diligencia antes mencionada, dejando constancia en fecha 07/12/2015, el Tribunal A quo la notificación del ciudadano antes mencionado, dejando constancia por secretaria que comienza a transcurrir el lapso establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que las partes ejerzan el recurso de Ley; siendo así en fecha 09/12/2015 el ciudadano recurrente, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL ARRAIZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 04/08/2015; De este modo es de considerar que si el fin de la Notificación es la participación del conocimiento puntual de un hecho del proceso, se debe resaltar que por encima de tal formalismo, los principios de economía y celeridad procesal que debe prevalecer en el juicio, y que según el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, hace prevalecer que el ciudadano se entenderá por notificado si él o su apoderado han realizado alguna diligencia en el juicio, tal como sucedió en el presente caso, por tanto la finalidad de la Notificación fue cubierta, por el recurrente por cuanto se evidencia, que al darse por notificado, el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se le obstaculizó el desenvolvimiento del proceso, ni se le violentó su derecho a la defensa, tal como se evidencia con la presente resolución, y así se establece.
Por otra parte, se debe destacar la fundamentación que engloba la medida de protección objeto de discusión en el presente asunto, la cual fue dictada por el Tribunal A quo, a favor del niño y de la adolescente de autos, la cual como anteriormente se explicó busca enaltecer, proteger, asegurar y cuidar sus derechos, independientemente de las acciones que despliegan los adultos, ya que son vulnerables antes las decisiones que toman los adultos, por ende el sentido de dictar dicha medida es salvaguardar el derecho a la vivienda que ostentan los niños de autos ante la necesidad, que generó en caso de la duda razonada generada, por las partes en el presente asunto, en cuanto a quién le corresponde la propiedad del apartamento objeto de esta medida; por cuanto lo primordial en este procedimiento es proteger al niño y al adolescente, por estar ante una materia fundamental en el que se debe considerar el bienestar y su desarrollo integral, imponiéndose el Interés Superior del Niño, niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
Finalmente, en cuanto a que:
“……En este mismo orden de ideas, tenemos que el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige dos extremos de obligatorio cumplimiento, que son: Señalar el decreto Reclamado y la Legitimación que tiene para solicitarlo, lo cual no fue considerado en el razonamiento y fundamentación de la Medida de Protección Innominada de Permanencia en el Hogar, al no tener ninguna clase de prueba aportadas.
Que en este mismo tenor hay que tomar en consideración que esta solicitud fue hecha de manera oral y previa a cualquier otro proceso, lo que según el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone de manera obligatoria y perentoria al solicitante, la instauración de un proceso principal en el cual esta se sustente con sus respectivas consecuencias jurídicas de no realizarlo….”
No comparte esta juzgadora tal opinión, toda vez que en ningún momento se fundamentó la Medida de Protección tomada ni como una medida anticipada, ni como una medida preventiva, sino como una medida de protección, por lo tanto no estaba sujeta ni a la instauración de un juicio al término de 30 días, siguientes a que se dictara la misma, ni al procedimiento de oposición a las medidas preventivas, tomando en cuenta la urgencia de protección que a su entender requerían sus representados, tanto que en un primer momento inicia con un solicitud oral y luego complementa con un escrito, por lo que correspondía en derecho es la apelación directa y oírla de manera inmediata tal como así correctamente lo hizo el a quo, lo cual es objeto del presente fallo al día de hoy, tan es así que sí queda pendiente a que pudiera ser objeto de ser modificada, revocada o sustituidas si cambian los supuestos tal como se señala en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.-
En este sentido, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado N° 134.472, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO BOLIVAR QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.354.481, contra la sentencia dictada en fecha en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2015-014163, con motivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR, por los motivos de hecho y de derecho, expuestos en el presente fallo, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/Katerine-
ASUNTO: AP51-R-2015-024431
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