REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28 ) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-001885
ASUNTO: AP51-R-2016-002822
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Amparo Constitucional}
PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana, HARELYS COROMOTO OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-10.332.541.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI).
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha 11/02/2016 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.-

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.541, en fecha 16 de Febrero de 2016, contra la decisión dictada en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25/02/2016, se le dio entrada al presente recurso y se indico el lapso para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03/03/2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de formalización, presentado por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16/03/2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia presentada por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicita se oficie a la Fiscalía Cuadragésima (40) con competencia en lo Penal, a los fines de que suministren información de conformidad con lo solicitado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 11 de febrero de 2016, la cual expresa lo siguiente:

“ Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana HARELYS COROMOTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.541, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando que se ordene la restitución inmediata del adolescente DAVID JOAN SALGADO OJEDA, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y de su madre, antes identificada, al inmueble del que fueron desalojados por funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). En este sentido, quien suscribe procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, aprecia este Tribunal que los efectos de la situación denunciada recaen en el adolescente DAVID JOAN SALGADO OJEDA, en virtud que la parte accionante estima que dicho acto ha violentado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente mencionado, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida la competencia, señala esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público interpuso la presente acción alegando lo siguiente:

Que en fecha 29 de enero de 2016 acudió ante su despacho la ciudadana HARELYS COROMOTO OJEDA, antes identificada, en su condición de progenitora del adolescente de autos, solicitando la debida protección para los derechos de su hijo a fin de que éste continúe habitando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Los Robles, Piso 12, Apartamento 12-C, Calle “B” de los Ruices, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre; toda vez que fue abruptamente desalojado del apartamento en fecha 28 de enero 2016, día en el cual se presentó en su domicilio una ciudadana de nombre YESICA PÉREZ, quien se identificó verbalmente como funcionaria de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), pues no portaba credencial alguna, vistiendo un chaleco rojo con las siglas de la institución en la espalda.

Que la funcionaria le informó que ante tal organismo cursaba una denuncia en contra de su persona en amparo por “desalojo arbitrario”, presentada a instancia de la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SÁNCHEZ, por lo que le solicitó que abriera la puerta de la vivienda para conversar, y que luego de una serie de eventos irregulares perpetrados por la presunta funcionaria, así como por órganos policiales y de la Guardia Nacional, tanto ella como su hijo fueron atropelladamente desalojados de su vivienda, sin que se les permitiera retirar la totalidad de sus pertenencias habidas dentro del hogar y con la amenaza de que si volvían al apartamento serían desalojados nuevamente y privados de libertad.

Que es necesario destacar que todas las actuaciones denunciadas fueron llevadas a cabo sin el acompañamiento de representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, a fin de resguardar la integridad física y emocional del adolescente.

Que dicho inmueble fue arrendado en fecha 01 de abril de 1995 por el ciudadano DAVID DE JESÚS SALGADO FUENTES, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-6.502.881, en contrato suscrito con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTREBER C.A., empresa que llevaba para ese entonces la administración del edificio donde se encuentra el inmueble, y que en ese sentido, ante la disolución del vínculo matrimonial de los progenitores por Sentencia de Divorcio, el adolescente de autos se mantuvo bajo la Custodia ininterrumpida de su padre hasta el momento de su muerte, habitando en el apartamento antes mencionado, demostrándose así el derecho que asiste al mismo y a su progenitora de continuar habitándolo de forma pacífica y sin perturbación de persona alguna.

Que se evidencia que la acción ejercida por los funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) vulnera el Derecho a la Vivienda del adolescente de marras, establecido en los artículos 26 y 78 de la Carta Magna, visto que el inmueble ha sido vivienda habitual del mismo aún después del fallecimiento de su padre, siendo éste y su hermana declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus, lo cual les otorga preferencia de continuar subrogados al contrato de arrendamiento suscrito por su progenitor.

Por los razonamientos antes expuestos, pide que sea admitida la presente acción de Amparo, y se ordene la restitución inmediata del adolescente y de su madre al inmueble; así como que se decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la actuación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), toda vez que viola flagrantemente el derecho al acceso a la vivienda consagrado en la Constitución Nacional.

III
DE LA ADMISIÓN
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la institución del Amparo Constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o poco idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, que recaía en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.

El criterio plasmado en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo ‘in limine litis’, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: ‘Carlos Rispetti Fanizzi’, Nº 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: ‘María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta’ y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: ‘Expresos Camargui’, el cual expresó:
‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”

En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:

“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los hechos y situaciones alegadas por la parte accionante en Amparo, se puede deducir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo.

En el presente asunto, se observa que la accionante no ha agotado aun las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria del amparo, observándose que a través de esta acción solicita la suspensión de los efectos de la actuación llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de restituir al adolescente de autos en el inmueble del cual fueron desalojados por dicha institución.

Por este motivo, se concluye que el Amparo carece de admisibilidad por cuanto existen vías ordinarias establecidas, situación ésta que según la ley especial que rige la materia de Amparo y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, encaja perfectamente en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que lleva a la conclusión de que a través de la vía administrativa, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, puede quien solicita la presente acción alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos o garantías constitucionales que han dado inicio al presente procedimiento, y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por por el ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana HARELYS COROMOTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.541, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.(…) .”


De los alegatos esgrimidos por la parte Recurrente ante esta Alzada:

“ ……. Primero: En la mencionada Sentencia se violó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de acción, el tribunal debe aplicar el principio Pro Actione: Ya que existiendo medios ordinarios los mismos son ineficaces pues ellos no garantizan la inmediata protección al Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como son el Derecho a la vivienda, y Derecho al debido proceso, ya que cada día que pasa, el adolescente permanece fuera de su hogar por la actuación ilegal, que traves de vía de hecho el funcionario de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ( SUNAVI), quienes sin tener orden Judicial o Administrativa de desalojo procedieron a realizarlo ilegalmente, en violación del debido proceso, sin la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de la Sala Constitucional, distinguida con el número 1171 dictada en fecha 17 de agosto de 2015 en el expediente N° 2015-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, que sostiene lo siguiente:

“ Se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos casos iniciados a solicitud del SUNAVI. (Subrayado y negrilla nuestros)”.

Ciudadana Juez de acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A, celebrado en fecha 01 de abril de 1995, se desprende que el único arrendatario fue quien en vida se llamo DAVID JESUS SALGADO (De cujus) padre del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien de acuerdo al TITULO de Únicos y Universales Herederos, expediente AP51-J-2015-001740, homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de febrero de 2015, se desprende que los Únicos Herederos son el mencionado Adolescente y su hermana, y al fallecer el causante el causahabiente se Subroga al bien inmueble, habida cuenta que él mismo le ha servido de vivienda desde su nacimiento. Cabe destacar que al momento del procedimiento no se garantizo la reubicación del adolescente y de su madre, violentándose así mismo el entorno y el arraigo donde se desenvuelve el Ut. mencionado adolescente, toda vez que estudia cerca de donde habita, y el sitio donde se encuentra ahora él mismo, no cuenta con las condiciones que requiere para su desenvolvimiento.
En tal sentido se ha configurado en el caso de marras que se ha vulnerado el derecho que tiene el adolescente de habitar en su hogar, derechos y garantías consagrados en el segundo aparte del artículo 27, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas solicito que el presente recurso sea tramitado y declarado con lugar.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, observa que el a quo constitucional como fudamento para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo consideró criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los hechos y situaciones alegadas por la parte accionante en Amparo, por lo que dedujo que el caso planteado no revestía, en su criterio, el elemento de excepcionalidad que pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. Que en el presente asunto, la accionante no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, observándose que a través de esta acción solicita la suspensión de los efectos de la actuación llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a fin de restituir al adolescente de autos en el inmueble del cual fueron desalojados por dicha institución.
Contra lo argumentado por el a quo constitucional, la parte actora recurrente señaló que en la mencionada sentencia se violó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de acción, a su decir, el tribunal debe aplicar el principio Pro Actione: Ya que existiendo medios ordinarios los mismos son ineficaces pues ellos no garantizan la inmediata protección al Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como son el Derecho a la vivienda, y Derecho al debido proceso, ya que cada día que pasa, el adolescente permanece fuera de su hogar por la actuación ilegal, que través de vía de hecho el funcionario de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ( SUNAVI), quienes sin tener orden Judicial o Administrativa de desalojo procedieron a realizarlo ilegalmente, en violación del debido proceso, sin la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente indicó que acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA ESTREBER, C.A, celebrado en fecha 01 de abril de 1995, se desprende que el único arrendatario fue quien en vida se llamo DAVID JESUS SALGADO (De cujus) padre del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien de acuerdo al TITULO de Únicos y Universales Herederos, expediente AP51-J-2015-001740, homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de febrero de 2015, se desprende que los Únicos Herederos son el mencionado Adolescente y su hermana, y al fallecer el causante el causahabiente se Subroga al bien inmueble, habida cuenta que éste le ha servido de vivienda desde su nacimiento. Señaló el recurrente que al momento del procedimiento no se garantizó la reubicación del adolescente y de su madre, violentándose así mismo el entorno y el arraigo donde éste se desenvuelve, toda vez que estudia cerca de donde habita, y el sitio donde se encuentra ahora él mismo, no cuenta con las condiciones que requiere para su desenvolvimiento.

Visto todo lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, expuso:
‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.

En la misma sentencia al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:
“[Omissis]
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas agregadas por esta Superioridad).

Como se observa, de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció que dispone un lapso de 4 meses el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de emitir un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario y vencido ese plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin que ello implique quebranto de las facultades del administrado para solicitar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Sobre este mismo punto, la mencionada Sala en fallo en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N°15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, publicada en Gaceta Oficial n° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en gaceta judicial N° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:
“[Omissis]
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
[Omissis]
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]” (sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Estado venezolano ha establecido una normativa y procedimientos concretos a los fines de dar solución a la problemática como las de autos, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo.

Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada Constitucional observa que en el presente asunto se denuncia presuntas violaciones a normativas vigentes en materia de desalojos de inmuebles de naturaleza habitacional, cuestión en que podría estar vinculado al orden público tanto del procedimiento como de los derechos del adolescente de autos, ante la duda razonable que nace a esta Juzgadora de apreciar primae facie las actas del asunto principal, en especial cuando el accionante afirma que: “…. el tribunal debe aplicar el principio Pro Actione: Ya que existiendo medios ordinarios los mismos son ineficaces pues ellos no garantizan la inmediata protección al Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como son el Derecho a la vivienda, y Derecho al debido proceso, ya que cada día que pasa, el adolescente permanece fuera de su hogar por la actuación ilegal, que través de vía de hecho el funcionario de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ( SUNAVI), quienes sin tener orden Judicial o Administrativa de desalojo procedieron a realizarlo ilegalmente, en violación del debido proceso, sin la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Por lo que debe imperar la búsqueda de la verdad, en consecuencia pareciera lo más prudente hacer un nuevo análisis de las causales de inadmisibilidad y las posibles excepciones a éstas, ello en pro de constatar que los derechos constitucionales del adolescentes estén garantizados, como es el verificar si contó con la debida asistencia y protección jurídica durante el trámite, en cumplimiento a las jurisprudencias y normas sobre el tema inquilinario y de desalojo de viviendas vigentes actualmente en el país, que por razones de garantizar la doble instancia no le es dado a esta Alzada Constitucional verificar en esta instancia, razones éstas que forzosamente hacen prosperar el presente recurso y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-

DISPOSITIVO:

ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.541, en fecha 16 de Febrero de 2016, contra la decisión dictada en data 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho que expuestos en la motiva del fallo. Y así se estable.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se estable.

TERCERO: Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la doble instancia, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, analice los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta juicio en sujeción al presente fallo. Y así se establece.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-001885
ASUNTO: AP51-R-2016-002822