REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2016-000029
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 09/02/2001.
JUEZ RECUSADO: Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la ciudadana ROSARIO MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.296, asistida por el abogado JOAQUIN DIAZ-CÑABATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.440, contra el Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2015-023822.
En fecha 16/02/2016, este Tribunal Superior Segundo le da entrada al presente asunto y se acordó notificar mediante boleta al ABG. RONALD IGOR CASTRO.
En fecha 18/02/2016, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Juez recusado, con resultado positivo.
En fecha 23/02/2016, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada, en esta misma fecha, se dictó auto fijando para el día viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00am), oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.
En fecha 26/02/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la no comparecencia del recusado Dr. RONAL IGOR CASTRO, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recusante, ciudadana ROSARIO MONSERRATTE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.968.296, los abogados JOAQUIN DIAZ y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80 y 87.750, respectivamente.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Observa esta Alzada, que el profesional del derecho incurrió en error, al formular dicha recusación al Dr. RONALD IGOR CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se le aclara al ABG. DIAZ-CAÑABATE, que lo correcto es el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundándose en el numeral 2 y 6 de la mencionada Ley.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
III
ALEGATOS DEL RECUSANTE:
“...” “ En horas de despacho del día de hoy 25 de enero de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado Joaquín Díaz- Cañabate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.440, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RECUSO FORMALMENTE al Juez titular de ese Jugado, ciudadano RONALD IGOR CASTRO por cuanto evidentemente, sanamente apreciados los hechos a los cuales haré expresa referencia, se hace evidentemente sospechable, la parcialidad de quien se recusa, lo que lleva a la conclusión adicional de que se esta en presencia del supuesto al que se refiere el Numeral 6 del indicado artículo 30 y del supuesto a que se refiere el numeral 2 de dicho artículo, y, en todo caso de las actuaciones a las que me referiré se desprende, que el proceder del ciudadano Juez, con el debido respeto, así lo subrayo, ha afectado gravemente, por lo que se refiere a mi representada el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra constitución nacional y, por ende, privando a nuestra representada al derecho al debido proceso y al de la defensa. En efecto, ese Tribunal que preside el Ciudadano RONALD IGOR CASTRO, ha evidenciado con las decisiones interlocutorias e incidencias surgidas que conoce que existe y se ventila un juicio de divorcio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de igual Circuito Judicial, entre las mismas partes que el presente juicio, de igual naturaleza, y que no solo ha ignorado las causales de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que como nos son taxativas en la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo no conforman una causal de inhibición, no obstante que las causales de inhibición y recusación, doctrinaria y jurisprudencialmente, ha establecido que no tienen el carácter de taxativas, sino también pueden ser causales de reacusación aquellas que, justificadamente, evidencien impedimentote juzgar, interés, denegación de justicia, afectación flagrante al debido proceso y, en definitiva, afectación a la tutela judicial efectiva exigible constitucionalmente y cualquier otras que se fundamentadas debidamente, deben impedir al juzgador de que se trate, seguir conociendo del pleito en cuestión, como sucede en el caso de autos y así lo hago valer. En efecto, el ciudadano Juez RONALD IGOR CASTRO ha tomado su decisión de seguir conociendo del presente pleito, a pesar de habérsele requerido la inhibición, a su decir, entre otros argunmentos, en base a que ambos procesos, no son compatibles, en razon de que el se ventila en el Juzgado Décimo Quinto es de naturaleza contenciosa y el que se ventila en su Tribunal es de naturaleza o jurisdicción voluntarias, citando él mismo una sentencia que considera y es vinculante, para referirse al proceso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, obviando inexplicablemente, que en la misma sentencia que él cita, lo que tambien fue indicado en la solicitud de suspensión de la causa y de inhibición, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo claro y asentado que el procedimiento de divorcio contenido en el artículo 185-A es de carácter Contencioso y así se transcribe más adelante en la referida sentencia del 15 de mayo de 2014, que el mismo Juez citó, en su decisión de no inhibirse. Es imposible que no se deduzca claramente que el Juez persigue favorecer al demandante, por amistad con este y manifiesta enemistad con la demandada porque es, incluso, hasta de sentido común, ignorar que se ventila otro juicio de divorcio, anterior al presente, y en el que pudiera haber sentencias hasta contradictorias y pretender seguir con el presente proceso hasta dictar sentencia favorable al demandante. Además hay una evidente denegación de justicia, hasta con abuso de poder, al ignorar conscientemente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que este proceso del 185-A, también lo es de carácter contencioso y NO PUEDE HABER DOS JUICIOS DE DIVORCIO entre identidad de sujetos, objeto y compatibles procesos, ventilándose al mismo tiempo en dos Tribunales de igual jurisdicción. Es insotenible que se resuelva, a pesar de que la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, que se va a continuar un juicio porque es de jurisdicción voluntaria, exclusivamente según el decir del Tribunal, cuando hay otro igual que precede y prevalece sobre este que se esta dilucidando, y la señalada jurisprudencia a indicado que, efectivamente es de carácter contencioso. Es mas, aun en el supuesto negado que no correspondiese actuar como se ha señalado, con arreglo en lo decido en el Tribunal Supremo en la citada sentencia, lo que correspondía es que el ciudadano Juez RONALD IGOR CASTRO, procediera con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, “ Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, declarada la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa” ¿ Puede estar mas claro lo indicado anteriormente? Es de observarse que se señalo también en el auto de fechas 14 de enero de 2016, que el Tribunal verifico en el Sistema Juris 2000, que la acumulación solicitada ante el Tribunal Décimo Quinto de esta Circunscripción se había negado, y esta representación se pregunta como es posible que lo hubiera verificado si en la pantalla del sistema aparece que el 13 de enero del 2016, fecha en que se decidió (indebidamente) que no procedía la acumulación esto no se refleja en pantalla. Si se observa en la impresión de la pantalla que se acompaña el día 13 de enero de 2016, aparece que se ordena abrir un cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre las medidas solicitadas pero no se indico la decisión sobre la acumulación, lo que es de advertir, así lo ha hecho valer por mi como uno de los argumentos legales para recusar a la respectiva Juez Décimo Quinta. Auto, es de señalar, que pese los requerimientos previos del caso, finalmente se logro ver, precisamente el quinto día de despacho siguiente a que se dictara el mencionado auto y del que se apelo. Permítame señalar al Ciudadano Juez que, aun cuando no se hubiere pedido la acumulación por mandato expreso de la Ley, por loe establecido en el artículo 61 del C.P.C mencionado y por lo asentado en la citada sentencia de mayo de 2014, aun de OFICIO el Tribunal a debido extinguir la causa y no lo hizo, con lo cual no hay duda alguna que el ciudadano Juez esta incurso en las causales de reacusación mencionadas, puesto que, por la simple y sana apreciación de los hechos se desprende fehacientemente una clarísima parcialidad para favorecer el demandante en el presente juicio, y consecuencialmente la enemistad hecha valer.
Del desacato a la Jurisprudencia indicada e inaplicabilidad de la ley, concluye esta representación el deseo de favorecer al demandante, por deducir que existe amistad íntima con el demandante, y consecuencialmente, enemistad con nuestra representada, puesto que todos los hechos, decisiones, fundamentaciones desacato a la jurisprudencia e inaplicación de la ley hacen presumir, de la apreciación sana de esos hechos y autos dictados, la parcialidad que a actuado el ciudadano Juez, favoreciendo al demandante y perjudicando gravemente y de forma irreparable a mi representada, pues como se ha hecho saber y se desprende de escritos obrantes a los autos, no se han indicado en la demanda bienes conyugales, ni se ha dictado ninguna providencia o medida que tienda a esclarecer si los hay o no para protegerlos de la dilapidación sistemática que el demandante ha hecho y se le ha indicado al Juez, lo que éste, lamentablemente ha ignorado. Nótese también que el demandante no indico que había otro juicio de divorcio incoado contra el, sino el lapso probatorio, para que así el ciudadano Juez pudiera admitir la demanda (ya que tendría que haber procedido como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, y a pesar de que así se señalo, es por lo que se ha faltado a la búsqueda de la verdad, ósea, al deber de todo juzgador de indagar lo que corresponde hacer para administrar imparcialmente justicia. Todo ello evidencia un inequívoco y claro Favorecimiento al demandante en la presente causa que obliga a esta representación judicial a ejercer, como efectivamente lo hace, el derecho a recusar al ciudadano Juez RONALD IGOR CASTRO por las causales antes mencionadas y, a todo evento, hago valer que, siguiendo la aludida doctrina y jurisprudencia al respecto de la Sala Constitucional, cualquier causal que implique el interés prohibido o que en definitiva signifique denegación de justicia y/o abierto desacato a la ley, constituye causal suficiente para la reacusación formulada, como es el caso de autos y así se desprende por lo que se indica en esta diligencia, máxime cuando se han dado lo supuestos señalados de violación a la garantía constitucional al debido proceso y, sin lugar a dudas, la conducta que justifica la recusación, implica haber afectado gravemente, en forma no permisible, el derecho a la defensa de mi representada. En razón de ello, adicionalmente, también recurso al ciudadano Juez titular de ese Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón de alegada doctrina constitucional al respecto, en cuanto a la factibilidad de extensión de causales de recusación, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, por estar incurso en la causal de recusación mencionada, es decir, por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleiteen el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numero anterior, interés éste que se refiere, por supuesto, al propio recusado y por evidente parcialidad, denegación de justicia y haber decidido continuar con el pleito con supuesta base en la incompatibilidad de procesos que alega en su auto de 21 de enero del 2016, cuando la Jurisprudencia vinculante de la sala constitucional ha determinado exactamente lo contrario. A continuación el extracto de la señalada sentencia cuya decisión ha violado el ciudadano Juez Ronald Igor Castro, puesto que, de haberla acatado, DE OFICIO debía proceder como lo establece el artículo 61 del C.P.C y extinguir la causa.
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del acuse procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del código civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de viada en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hachos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de la jurisprudencia prolífica y diuturna….”
“…Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas- en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de casación Civil-, ciertamente es un proceso Judicial de carácter contencioso y lógicamente admita la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implica dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder
Ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, mas aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de la personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además de la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no esta sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así el artículo 11, aparte único, del código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensable, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idónea debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procediendo Civil….” Omisis. Por las razones causales y argumentos expuestos queda RECUSADO el ciudadano Juez Ronald Igor Castro.
IV
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
“… En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de enero de 2016, siendo las 10:30 a.m., paso a levantar la presente acta a los fines de ejercer descargo formal a la recusación presentada por el profesional del derecho JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO MONSERRATTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.296, en los siguientes términos:
PRIMERO: indica el recusante lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RECUSO FORMALMENTE al Juez titular de ese jugado (sic), ciudadano RONALD IGOR CASTRO, por cuanto evidentemente, sanamente apreciados los hechos a los cuales haré expresa referencia, se hace evidentemente sospechable, la parcialidad de quien se recusa, lo que lleva a la conclusión adicional de que se está en presencia del supuesto al que se le refiere el numeral 6 del indicado artículo 30 y del supuesto al que se le refiere el numeral 2 de dicho artículo, y, en todo caso, de las actuaciones a las que me referiré se desprende, que el proceder del ciudadano Juez, con el debido respeto, así lo subrayo, ha afectado gravemente, por lo que se refiere a mi representada el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra constitución (sic) nacional (sic) y, por ende, privando a nuestra representada al derecho al debido proceso y al de la defensa....”
Ahora bien, considera este Juez, realizar la aclaratoria a los fines de evitar posibles errores en el presente procedimiento de recusación. Indica el recusante, que ejerce formal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se permite este juez con todo respeto aclararle al profesional del derecho Díaz-Cañabate que lo correcto es el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 del 13 de agosto del año 2002. En tal sentido, este juez en base al principio iura novit curia, entiende que la parte recusa por las causales 2 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en función a ello, pasa a ejercer formal descargo.
SEGUNDO: indica el recusante lo siguiente:
“...En efecto, ese Tribunal que preside el Ciudadano RONALD IGOR CASTRO, ha evidenciado con las decisiones interlocutorias e incidencias surgidas que conoce que existe y se ventila un juicio de divorcio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de igual Circuito Judicial, entre las mismas partes que el presente juicio, de igual naturaleza, y que no solo ha ignorado las causales de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que como no son taxativas en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) del Trabajo no conforman una causal de inhibición, no obstante que las causales de inhibición y recusación, doctrinaria y jurisprudencialmente, ha establecido que no tienen el carácter de taxativas, sino también pueden ser causales de recusación aquellas que, justificadamente, evidencien impedimento de juzgar, interés, denegación de justicia, afectación flagrante al derecho al debido proceso y, en definitiva, afectación a la tutela judicial efectiva exigible constitucionalmente y cualesquier otras que se fundamentadas (sic) debidamente, deben impedir al juzgador de que se trate, seguir conociendo del pleito en cuestión, como sucede en el caso de autos y así lo hago valer....”
Ahora bien, considera oportuno este Juez aclarar nuevamente el presente punto, toda vez que se evidencia que el profesional del derecho vuelve a incurrir en error al narrar los hechos indicando que mi persona con mis decisiones conoce que existe y se ventila un juicio de divorcio por ante el juzgado décimo tercero de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial. Ciudadano (a) Juez (a) Superior, es evidente que presido el tribunal décimo tercero de mediación, sustanciación y ejecución y es mas que obvio que estoy en pleno conocimiento de que cursa por ante mi despacho un juicio de divorcio por jurisdicción voluntaria entre los ciudadanos, Arnoldo Echegaray y la ciudadana Rosario Monserratte, no obstante a ello a los fines de aclarar el punto en el cual se yerra el profesional del derecho en cuestión, admito como cierto que conozco que hay otro juicio de divorcio contencioso pero en el tribunal décimo quinto de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, lo cual supongo fue lo que quiso alegar el abogado Díaz-Cañabate, no siendo costumbre de este juez el estar corrigiendo los errores de forma y fondo de los escritos de los abogados, pero que considero aclarar a los fines de evitar errores y una mejor comprensión del asunto al juez superior que conozca de la presente recusación, toda vez que tampoco es mi costumbre ejercer descargo de escritos con errores en articulados de ley y en confusiones de las partes que pudieran afectarme en lo sucesivo.
Ahora bien, es importante indicar que respecto a la explicación que hace el profesional del derecho a que ignoré la causal de inhibición que solicitare el mismo en diligencia anterior, es menester indicar que jamás he ignorado pedimento alguno que hayan hecho las partes en el presente procedimiento y en especial las formuladas por los apoderados de las ciudadana Rosario Monserratte, pues a todo le he dado respuesta oportuna. Resulta importante indicar, que el apoderado judicial en cuestión solicitó a este juez que se inhibiera por estar incurso en lo que el consideró, es decir, el artículo 84 Código de Procedimiento Civil. Al respecto este juez no ignoró su pedimento, de hecho fui lo bastante enfático y explicativo al indicar fundamentado en derecho, que dicha causal no se encuentra subsumida dentro de las causales de inhibición establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni las contempladas en el articulo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes sancionada por la Asamblea Nacional de fecha 23 de noviembre del año 2010; así las cosas, también resulta menester indicar que la doctrina y jurisprudencia a la que hace referencia la parte pero que en definitiva no indica sentencia especifica, pero que es conocida por este juez, no es vinculante, pues la misma Sala Constitucional ha indicado que solo son vinculantes al juez las sentencias que dicha sala así lo haga saber y que sean a su vez publicadas en gaceta oficial, de manera tal pues que siendo la ley orgánica procesal del trabajo y la ley sobre procedimientos especiales es de data mas reciente a la referida jurisprudencia aludida por la parte, este juez es conteste en que se rige por lo establecido por la norma supletoria que en este caso es la Loptra y la ley sobre procedimientos especiales, de manera tal pues que la posición asumida por el juez respecto a sus decisiones debidamente fundamentadas en derecho no pueden ser vistas a conveniencia de la parte como que han sido ignoradas por el juez, cuando si se le ha dado respuesta oportuna. En este mismo orden, ante dicho auto de fecha 21 de enero de 2016 en el que este juez dio respuesta respecto a la inhibición solicitada la parte no ejerció ningún recurso, de manera tal pues que convalidó la actuación del juez, pues ante el desacuerdo de una decisión de un juez la parte debe ejercer los recursos de ley para que dicha decisión sea revisada por el superior, lo cual no ocurre con una recusación. Indica la parte recusante, que este Juez no pude seguir conociendo por haber interés, denegación de justicia, afectación flagrante al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no indicando de manera especifica el por qué denuncia tales lesiones constitucionales, no obstante a ello, insito, se le ha dado respuesta a todos los requerimientos formulados por la ciudadana Rosario Monserratte, y la misma no ha apelado, solo se limitó a recusar, de manera tal pues que llama poderosamente la atención como alguien que se siente lesionado en sus derechos con los autos que dicta el Tribunal, no ejerce recurso alguno sobre los mismo, sino que se limita a recusar, lo cual bajo ningún concepto decide el fondo de lo debatido, ni mucho menos la supuesta afectación de derechos que dice tener la recusante.
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva supuestamente lesionada por el actuar de este Juez, ya la Sala Constitucional ha sostenido y definido la misma, lo cual considera este juez oportuno recordarle al recusante en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. .La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Núm. 708/2001).
TERCERO: indica el recusante lo siguiente:
“…En efecto el ciudadano juez RONALD IGOR CASTRO ha tomado su decisión de seguir conociendo del presente pleito, a pesar de habérsele requerido la inhibición, a su decir, entre otros argumentos, en base a que ambos procesos no son compatibles, en razón de que el que se ventila en el juzgado décimo quinto es de naturaleza contenciosa y el que se ventila en su tribunal es de naturaleza o jurisdicción voluntaria, citando él mismo una sentencia que considera y es vinculante, para referirse al proceso de divorcio contenido en el articulo 185-A del código civil, obviando inexplicablemente, que en la misma sentencia que él cita, lo que también fue indicado en la solicitud de suspensión de la causa y de inhibición, que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia dejo claro y asentado que el procedimiento de divorcio contenido en el articulo 185-A es de carácter contencioso y así se transcribe mas adelante en la referida sentencia del 15 de mayo de 2014, que el mismo juez citó en su decisión de no inhibirse...”
Ahora bien, explica la parte una clase magistral de la interpretación que hace de la sentencia constitucional así como de los autos dictados por este juez, considerando oportuno indicar nuevamente, quien aquí suscribe, a los fines de que sea considerado por el juez superior que conozca de esta recusación lo siguiente; la solicitud de divorcio que cursa por ante el tribunal que presido esta fundamentado en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, donde la parte cita la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ocasión a un divorcio fundamentado en el artículo 185-A que provenía de un tribunal de municipio, que de manera mas que obvia aplica un procedimiento distinto al establecido el la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, respecto a la naturaleza contenciosa o no del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en efecto la sentencia de la sala constitucional que trascribe el recusante en su escrito, es suficientemente conocida por este juez, por ser vinculante y haberla aplicado en muchos más casos, no obstante a ello, en nada establece la sentencia en cuestión, que por la naturaleza contenciosa del 185-A deba tramitarse por el procedimiento ordinario de la lopnna establecido en el artículo 456 y siguientes, todo lo contrario, tal explicación viene dada en la sentencia Nro. 12-1163 del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sentencia ésta que al parecer no ha leído a cabalidad el recusante. Es importante indicar que la sentencia vinculante que ordena la apertura la articulación probatoria, deviene de un juicio que se ventilo en tribunales de municipio, y que no toca lo concerniente a los tribunales especiales de niños, niñas y adolescentes, por lo que dicha sentencia solo se aplica en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria, y luego aplica la sentencia de fecha 02-06-2015 donde en efecto la naturaleza del divorcio 185-A y de mutuo acuerdo por no ser taxativas ahora las causales de divorcio, se tramitan por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, de manera tal pues, que este juez tiene muy en claro las dos sentencias y su ámbito de aplicación en esta materia especial, y no el enredo que al parecer tiene el recusante. Ciudadano (a) Juez (a) Superior, no se puede ir a los tribunales de justicia vendiendo ignorancia, el estudio es diario, y a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las partes no pueden darle una interpretación a su conveniencia, cuando las mismas son muy claras, de manera tal pues, que aun cuando la sentencia indique que pudiere existir la contención en una solicitud de divorcio por el artículo 185-A tal solicitud se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no por el contencioso ordinario y de allí deviene la incompatibilidad de procedimiento a que hice referencia, de manera tal pues que dicha decisión, no configura ninguna causal de recusación.
CUARTO: indica el recusante lo siguiente:
“Es imposible que no se deduzca claramente que el juez persigue favorecer al demandante, por amistad con este y manifiesta enemistad con la demandada, porque es, incluso, hasta de sentido común, ignorar que se ventila otro juicio de divorcio, anterior al presente, y en el que pudiera haber sentencias hasta contradictorias y pretender seguir con el presente proceso hasta dictar sentencia favorable al demandante…”
En este sentido, resulta importante indicar, que no persigo favorecer ni desfavorecer a ningunas de las partes intervinientes en la presente solicitud; niego, rechazo y contradigo que tenga amistad con el ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, y mucho menos enemistad con la ciudadana ROSARIO MONSERRATE, no los conozco de vista, trato ni comunicación, aunado al hecho que como juez mediador, no me permito tener un sentimiento tan vil como el de la enemistad con ninguna persona, pues considero que es un desgaste para mi como persona, y como profesional, de manera tal pues, que resulta imposible que un extraño, en este caso el recusante, afirme que tengo enemistad con su representada solo por las decisiones que he tomado y a las cuales no ha apelado. A tal efecto, resulta pertinente indicar que como muy bien lo ha citado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos persona o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho. En este sentido, quien aquí suscribe le ha dado trámite a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en la ley, no ignorando ninguna de las peticiones realizadas por las partes, no ignorando que existe un juicio contencioso de divorcio, pero si aplicando las sentencias vinculantes, y que han sido mal interpretadas por el recusante y su empeño en que el divorcio 185-A por ser contencioso tiene compatibilidad con el divorcio fundamentado en las causales del artículo 185 del C.C., no comprendiendo que son incompatibles por su naturaleza.
Así las cosas, respecto a la enemistad que dice el recusante tengo con su representada, es importante indicar que la doctrina ha considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones; en este orden, las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligada a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deben constar en autos para que proceda la acusación en base a esta causal. En tal sentido, considera este juez muy respetuosamente, que la parte, se siente resentida por no obtener decisiones a su favor, y las cuales no ha apelado, es decir, las ha convalidado, de manera tal pues que la causal de enemistad manifiesta no se configura en este caso.-
QUINTO: india el recusante lo siguiente:
“…además, hay una evidente denegación de justicia, hasta con abuso de poder, al ignorar conscientemente que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha indicado que este proceso del 185-A también lo es de carácter contencioso y NO PUEDE HABER DOS JUICIOS DE DIVORCIO, entre identidad de sujetos, objeto y compatibles procesos, ventilándose al mismo tiempo en dos Tribunales de igual jurisdicción. Es insostenible que se resuelva, a pesar de que la jurisprudencia vinculante señale lo contrario, que se va a continuar un juicio porque es de jurisdicción voluntaria, exclusivamente según el decir del tribunal, cuando hay otro igual que precede y prevalece sobre este que se está dilucidando, y la señalada jurisprudencia ha identificado que , efectivamente también es de carácter contencioso. Es más, aun en el supuesto negado de que no correspondiese actuar como se ha señalado, con arreglo a lo decidido por el tribunal Supremo en la citada sentencia, lo que correspondía es que el ciudadano Juez Ronald Igor Castro, procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del código de procedimiento Civil, el cual señala: “Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” ¿Puede estar mas claro lo indicado anteriormente?
Ahora bien, respecto a la ya tan citada sentencia por parte del recusante y el tema de que todo en materia de divorcio es contencioso, este juez ya se explicó suficientemente, motivo por el cual no pretende meterse en el fondo de lo debatido, pero si indicar que todos los alegatos formulados por la parte en base a la confusión que evidentemente tiene, no generan causal de recusación, como indique con anterioridad, el que la parte se vea afectada por las decisiones del juez no implican bajo ningún concepto que se genere la causal de recusación, pues para ello están los recursos, los cuales la parte no ejerció. Respecto a lo indicado a la litispendencia, ya esto es un pedimento no formulado por la parte en ninguna de sus diligencias, y de la cual me abstengo de emitir pronunciamiento por no ser objeto de generar causal de recusación, además de ser un alegato impertinente.
SEXTO: indica el recusante lo siguiente:
“…es de observarse que se señaló también en el auto de fecha 14 de enero de 2016, que el tribunal verificó en el sistema juris 2000, que la acumulación solicitada ante el tribunal décimo quinto de esa circunscripción se había negado, y esta representación se pregunta como es posible que lo hubiera verificado si en la pantalla del sistema aparece que el 13 de enero de 2016, fecha en que se decidió (indebidamente9 que no procedía la acumulación, esto no se refleja en pantalla. Si se observa en la impresión de pantalla que se acompaña, el día 13 de enero de 2016, aparece que se ordena abrir un cuaderno separado a fines de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas pero no se indicó la decisión sobre la acumulación, lo que es de advertir, ha sido hecho valer por mi como uno de los argumentos legales para recusar a la respectiva juez del décimo quinta (sic)…”
En este sentido, resulta pertinente que este Juez explique el presente punto y así responder a la pregunta que se formula el recusante, producto del propio desconocimiento que es evidente tiene del sistema juris 2000; a diferencia de las partes y los abogados en ejercicio, los jueces de este circuito tenemos acceso y contraseñas distintas a las demás personas por razones de seguridad y podemos acceder a los expediente y podemos abrir los autos y actuaciones, a excepción, de expedientes que estén en el tribunal de juicio, o en el superior, pues ningún juez tiene acceso a asuntos que no estén en su misma competencia funcional, es decir, este juez puede abrir expedientes y autos de todos los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, cuando lo considere necesario para una decisión, y así lo haga saber en el auto respectivo; los de juicio solo pueden acceder a los expedientes de los jueces de juicio, y los superiores solo a los expedientes de los superiores, de manera tal pues, que este juez se permite indicarle al recusante, que en virtud que el día de la audiencia, la profesional del derecho indicó el nro de expediente de su divorcio contencioso, el cual insisto no he ignorado, y siendo que este juez podía abrir dicho expediente para verificar su estado procesal o si había salido el pronunciamiento solicitado por la abogada Cecilia Villegas respecto a la acumulación, procedió a abrir el asunto y a abrir la actuación, es decir, el auto expreso donde este juez verificó que dicha acumulación había sido negada por el Tribunal Décimo Quinto; en tal sentido, no es imputable a este juez, la negligencia del recusante en no revisar el físico de su expediente, y solo limitarse a verificar una actuación por pantalla, de la cual este juez no tiene nada que ver, ni tampoco sobre las decisiones de la jueza décimo quinta, ni absolutamente nada distinto a un tribunal que no sea el que presido. Respecto al alegato nuevamente a que hace referencia el recusante respecto al por qué no declaré la litispendencia por el artículo 61 del CPC, considero que al no haber sido solicitada ni ventilada mientras estuvo en curso la solicitud, en nada guarda relación con una causal de recusación, motivo por el cual dicho alegato resulta impertinente, y en todo caso será objeto de decisión en la etapa procesal que corresponda. Insito tales actuaciones de este despacho, no apeladas por la parte no configuran causal de recusación.
SÉPTIMO: Indica el recusante lo siguiente:
“…del desacato a la jurisprudencia indicada e inaplicabilidad de la ley, concluye esta representación el deseo de favorecer al demandante, por deducir que existe amistad íntima con el demandante, y consecuencialmente, enemistad con nuestra representada, puesto que todos los hechos, decisiones, fundamentaciones, desacato a la jurisprudencia e inaplicación de la ley hacen presumir, de la apreciación sana de esos hechos y autos dictados, la parcialidad con la que ha actuado el ciudadano juez, favoreciendo al demandante y perjudicando gravemente y de forma irreparable a mi representada, pues como se le ha hecho saber y se desprende de escritos obrantes a los autos, no se han indicado en la demanda bienes conyugales, ni se ha dictado ninguna providencia o medida que tienda a esclarecer si los hay o no para protegerlos de la dilapidación sistemática que el demandante ha hecho y se le ha indicado al juez, lo que éste lamentablemente, ha ignorado….”
Ahora bien, sobre el hecho repetitivo del recusante respecto a la supuesta amistad intima entre mi persona y el solicitante y la supuesta enemistad con su representada no pretendo incurrir en nueva defensa, la cual considero ya fue lo suficientemente clara.
Respecto a que he desacatado la jurisprudencia y e inaplicado leyes, considero que ante este hecho repetitivo nuevamente del recusante ya lo expliqué suficientemente, y no pretendo explicarle nuevamente al recusante mi posición respecto al acatamiento en justo derecho de las sentencias que conozco a cabalidad.
Respecto a que he afectado de forma irreparable a su representada, no es imputable a este juez que no se le hayan dictado ninguna providencia o medida respecto a los bines de la comunidad conyugal; eso cursa ante otro juicio asunto AP51-V-2013-020956, y no considera justo quien aquí suscribe que la parte desde el año 2013 no haya logrado que le dicten medidas a su representada y traspolar su ineficacia en este juez, ahora haciéndolo responsable de que su representada esta gravemente afectada porque no se le han dictado medidas. Jamás he conocido del asunto AP51-V-2013-020956, desconozco el por qué no se le han dictado medidas en su procedimiento, y resulta un hecho bochornoso que pretenda la parte ahora indicar que con esta solicitud de 185-A el juez ahora es quien le causa un gravamen a su representada. Así mismo, resulta pertinente indicar que tal hecho tampoco genera causal de recusación ni de favorecer o desfavorecer a nadie.
OCTAVO: indica el recusante lo siguiente:
“…en razón de ello, adicionalmente, también recuso al ciudadano Juez titular de ese tribunal décimo tercero de sustanciación, mediación y ejecución (sic) de protección de niños niñas y adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, ordinal 5, del código de procedimiento civil, aplicable en razón de la alegada doctrina constitucional al respecto, en cuanto a la factibilidad de extensión de causales de recusación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, por estar incurso en la causal de recusación mencionada, es decir, por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numero anterior, interés este que se refiere por supuesto, al propio recusado y por evidente parcialidad, denegación de justicia y haber decidido continuar con el pleito con supuesta base en la incompatibilidad de procesos que alega en su auto del 21 de enero de 2016, cuando la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional ha determinado exactamente lo contrario. A continuación el extracto de la señalada sentencia cuya decisión ha violado el ciudadano juez Ronald Igor Castro, puesto que de haberla acatado de oficio, debía proceder como lo establece el artículo 61 del CPC y extinguir la causa….
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación, debo insistir en mi posición que las causales proponibles en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son las establecidas en la norma supletoria es decir, la Loptra y la ley de procedimientos especiales en materia de conciliación y mediación, no obstante a ello, debo indicar que con todo lo expresado con anterioridad queda desvirtuado que tenga interés en esta solicitud, que tenga amistad con el solicitante y enemistad con la recusante, de manera tal pues que lo alegado en juicio debe ser probado, e insisto, que las decisiones que ha tomado este juez hayan sido adversas a su parecer para el recusante, ello en tal caso denota desacuerdo tal como lo ha indicado la sala civil del tribunal supremo de justicia, pero no apeló de ninguna de las dos decisiones tomadas por este juez. Así mismo, debo reiterar que jamás he violado una sentencia vinculante de la sala constitucional, el hecho de que la parte no haya sabido interpretarla y que a su vez la misma deba ser aplicada según las convicciones del recusante, no hacen configurar en lo absoluto la violación a la sentencia constitucional, lo cual ya expliqué suficientemente, lo que tampoco hace o genera causal de recusación.
En consecuencia, por todo lo anteriormente manifestado y alegado por este juez, solicito que la recusación sea declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y a su vez sea declarada temeraria, por el actuar tan inadecuado del recusante en el presente procedimiento. Así mismo, que de no cancelar la multa a que hace alusión el artículo in comento que se aplique el arresto respectivo.-
V
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en principio, esta recusación devino en inoficiosa toda vez que por resolución de la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia se designó al Juez Ronald Castro como Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo que al tener el Tribunal 13° de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución una nueva Jueza nada obsta para el mismo Tribunal continúe o no desde el estado en el que se encuentra conociendo la causa; no obstante conociendo esta Alzada por el desarrollo del presente asunto que existe otro juicio de divorcio, llevado por el procedimiento ordinario que involucra las mismas partes, y en prevención a que pudiera distribuírsele al Tribunal de Juicio actualmente dirigido por el juez recusado es por lo que forzosamente se la da trámite a la presente recusación, y así se establece.-
VI
MOTIVA
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)
Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la parte recusante, son causal de recusación. Se evidencia que el recusante considera que el juez a quo actúo de manifiesta parcialidad a favor del ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, considerando además el recusante que dicho juzgador posee amistad íntima con la parte demandante y enemistad manifiesta con la demandada ROSARIO MONSERRATTE, alegando de igual manera que en ese juzgado judicial existe denegación de justicia.
De la misma forma, se observa de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar los dichos del recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa, así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho e imparcial, que lo que busca es que las partes tengan igualdad de condiciones y derecho a la defensa tal como lo establece la ley.
En tal sentido, en virtud que esta Alzada procura la búsqueda de la verdad, y visto que el recusante indica que existe amistad intima entre el ciudadano juez y la parte actora, es por lo que se procede a aclarar en que consiste la Amistad Intima.
Es de observar que, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este orden, según jurisprudencia emanada del juzgado superior décimo en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas expediente Nº AP71-X-2012-000022/6337 de fecha 18 de julio de 2012, se desprende que:
“…Podríamos establecer que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales. Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión de la Jueza recusada, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la recusada, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
En el presente asunto se observa que el recusante no señala ni prueba qué hechos sanamente apreciados demuestran que existe una amistad íntima entre el juez y el ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, toda vez que la carga de la prueba ante tal alegato era suya, por lo que forzosamente esta causal no prospera en derecho, y así se establece.-
Así mismo, el recusado en su escrito de recusación alega que el Dr. RONALD IGOR CASTRO, posee enemistad con su representada, pasa esta Juzgadora a aclarar en qué consiste la enemistad.
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp. Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“… De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
Ahora bien, subsumiendo el presente asunto en lo anteriormente descrito, evidencia esta jueza que al no corresponder los hechos dentro de la norma invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación del Juez a quo estuvo referida a decidir en relación a lo peticionado por las partes, independientemente que las partes estuvieran o no de acuerdo con tales decisiones, para ello la ley da herramientas jurídicas para atacar las mismas, no como lo hace ver la parte recusante, que el Juez tuvo parcialidad con la parte actora, más aún cuando la parte recusada es clara en sus alegatos, “ …niego, rechazo y contradigo que tenga amistad con el ciudadano ARNOLDO ECHEGARAY, y mucho menos enemistad con la ciudadana ROSARIO MONSERRATE, no los conozco de vista, trato ni comunicación, aunado al hecho que como juez mediador, no me permito tener un sentimiento tan vil como el de la enemistad con ninguna persona, pues considero que es un desgaste para mi como persona, y como profesional, de manera tal pues, que resulta imposible que un extraño, en este caso el recusante, afirme que tengo enemistad con su representada solo por las decisiones que he tomado y a las cuales no ha apelado. …”. Considera esta Juzgadora que si la parte demandada no estaba de acuerdo con las decisiones por el Tribunal a quo, en su efecto solo debió apelar de dichas decisiones, como lo establece la Ley, interpreta esta juzgadora que si bien pudieran haber causales distintas a las señaladas por la Ley como causales de recusación, no son las actuaciones jurisdiccionales propiamente dichas motivo de recusación de los jueces, siendo que las mismas tienen recursos legales de cómo abordarlas, por lo que esta Juzgadora considera que en la oportunidad correspondiente el recurrente no demostró, cuáles son los hechos que pueda subsumirse en esta causal de enemistad manifiesta, y así se establece.-
Asimismo, durante la audiencia del presente asunto el apoderado judicial de la aparte recusante señaló que el juez se parcializó en beneficio de la contraparte al no dar por terminado el asunto principal del presente asunto, indicando que el divorcio de naturaleza contenciosa por lo que a su decir, sí procedí la acumulación tanto del asunto iniciado por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como del que se inició por el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 512 eiusdem sin esta Alzada haga pronunciamiento alguno sobre lo anterior puesto que no es motivo del presente asunto; ó si estuvo ajustada a derecho o no la decisión de no acumulación, pues ello sería motivo de un recurso de apelación al respecto; sí se observa que la actuación del a quo al respecto implica un acto netamente jurisdiccional, que involucra exclusivamente su raciocinio respecto a un problema jurídico en un asunto que amerita su análisis para dar respuesta a sus justiciables, como antes se indicó, independientemente que ello satisfaga o no las pretensiones de éstos, quienes deben hacer uso de los recursos legales si consideran que la decisión no estuvo ajustada a derecho para la mejor defensa de sus representados, puesto que no pueden esperar los justiciables que las decisiones de los jueces deban darse en todo momento en función de lo pretenden, sino el juez o jueza perdería su función como tal; por lo que no se evidencia parcialidad alguna del juez a quo en virtud de los alegatos de recusación señaladas, y así se declara.-
Por otra parte, el Juez recusado Dr. RONALD IGOR CASTRO, solicitó que la presente acción fuese declarada temeraria, considera esta juzgadora que debe traerse a colación el contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 170.- Parágrafo Único.- las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
A los fines de ahondar más en cuanto a la temeridad en las incidencias de recusación, este Tribunal Superior Segundo trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº GP02-R-2006-000367 de fecha 27/09/2006, la cual fue del tenor siguiente:
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por acción temeraria?
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente Nº 02-2275).
Por lo antes analizado considera esta juzgadora que no existen elementos y circunstancias que dan convicción de la temeridad por defensas manifiestamente infundadas por parte del recusante, por lo que no es procedente tal declaratoria, en consecuencia lo que procede en derecho es imponer al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) si no fuere temeraria…”
Ahora bien, visto que los alegatos por la parte recusante, no se desprende ningún elemento de convicción, que configure la materialización de alguna de las causales de recusación previstas en la normas antes mencionadas. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no prospera, ya que debe constar en autos pruebas suficientes que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado. Circunstancia que no logró probar la parte recusante.
En efecto, esta Alzada quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, los alegatos en su escrito de recusación, no se configuran con ninguna de las causales de recusación invocadas, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ROSARIO MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.296, debidamente asistida por su apoderados judiciales abogados JOAQUIN DIAZ y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80 y 87.150, respectivamente, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Toda vez que no resultó temeraria la recusación propuesta, se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberán pagar la ciudadana o cualquiera de sus apoderados judiciales, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público, con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento de la actual Jueza del Tribunal a quo, que continuara con el proceso, asimismo en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
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