REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2015-024221
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012703
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007.
APODERADO JUDICIALE: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (7) años, nacido en fecha 11/09/2008.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/2015, por el abogado ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.007, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18/06/2015.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se le dio entrada al presente recurso y se oficio al Tribunal a quo a fin de que remitiera copia certificada de dicha apelación ya que la misma no constaba en el expediente, una vez consignada dicha resulta esta Alzada procedería a fijar oportunidad procesal correspondiente para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, cumplida la solicitud realizada por esta Alzada de fecha 12/01/2016, se fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 01/03/2016.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se condena al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.273, al pago de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 36.951,00) por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención atrasadas del período comprendido entre el mes de febrero 2011 a diciembre 2011, a favor de sus hijos JUVENAL GERARDO, MAYELA CAROLINA y JEANPAUL.
SEGUNDO: Para garantizar la efectiva ejecución del presente fallo y que éste no quede ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado, quien labora en la Comandancia General de la Aviación, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente sentencia y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, identificado anteriormente, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 36.951,00), en razón de las mensualidades y bonificaciones especiales atrasadas, insolutas y no pagadas de forma injustificada.
B.- Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo del oficio que con tal fin se haga, se sirva depositar la alusiva cantidad de dinero en la cuenta de ahorros N° 01340326143265139034 del Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, antes identificada conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que el patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
D.- Hasta tanto no conste en autos la cancelación total de las cantidades de dinero condenadas judicialmente al demandado, absténgase de cancelar las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al referido ciudadano en caso de fallecimiento, renuncia, despido o abandono del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 377 ibidem, que dispone que el derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO y MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, identificados en autos, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. …”

III
DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de apelación el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, ante identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente alegaron:

(…) “…Enrique Mendoza Santos, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.326, actuando en representación de Mayela Del Valle Tapia Bello, Identificada con la Cédula de Identidad Nº 7.407.007; ocurro ante usted para fundamentar, de conformidad con lo establecido en el articulo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en el recurso de Apelación que interpuse contra la sentencia definitiva que pretendió poner fin al proceso seguido en el expediente AP51-V-2013-012703, emanada del tribunal (9°) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial en fecha 18 de Junio de 2015, en los siguientes términos:
1.- La sentencia objeto de este recurso estimó con lugar nuestra demanda de cumplimiento del saldo pendiente de pago, respecto de la obligación de manutención, por parte del padre Juvenal Rodríguez Ascencao, la cual, para el mes de diciembre del 2011, era la suma de treinta y seis mil quinientos bolívares (36.500 Bs); e incluso, esa sentencia estimo bien el monto de los intereses legales devengados por los saldos deudores a la rata del 12%, entre los meses de febrero a diciembre de 2011, en la suma de cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 451.000), que sumados al saldo deudor de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 35.500,00) resultaron treinta y seis mil novecientos cincuenta y un (Bs. 36.951.,00) según la experticia contable que fuera realizada por la Gerencia de Estadísticas del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, esa sentencia a obviado la necesaria estimación de la corrección monetaria, por el efecto inflacionario, de éste resultado de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs 36.951,00) desde el mes de diciembre del 2011, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo, puesto que el retardo del obligado en el cumplimiento de su obligación no puede favorecerle, en perjuicio de los beneficio de esa Manutención, dado que ésta es una obligación de valor, de acuerdo con la interpretación Jurisprudencial de los artículos 1293 y 1737 aparte único (por argumento a contrario) del código civil, en concordancia con el aparte único del artículo 76 de la Constitución, cuando se refiere a la “Eficacia” de la obligación alimentaría.
El mencionado error de esta sentencia tiene antecedente en el texto de un auto de ese mismo tribunal, publicado en fecha 8 de enero del 2015, en donde fue ordenado lo siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada (de) cumplimiento voluntario o acredita el cumplimiento efectivo de los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (…) decreta la EJECUCION FORZOZA de la misma (…)En tal sentido se ordenas librar oficio al Banco Central de Venezuela, solicitando se sirva realizar y permitir a este Tribual a la verdad posible, experticia complementaria de fallo, de los intereses moratorios a la rata del doce (12%) anual, así como la inflación según el Índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, causados por el incumplimiento de la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00) mensuales desde el mes de Febrero del 2011, hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos meses inclusive” (Subrayado agregado).

Como se puede observar, el Tribunal a quo acordó de manera correcta, ordenar la estimación de los intereses legales de los 12%, generados por los saldos deudores mensuales de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100), durante el periodo de incumplimiento demandado (Febrero a Diciembre de 2011), pero incurrió en el error de no ordenar, de manera clara y asertiva, el cálculo de la corrección monetaria, por el efecto inflacionario, de la suma de dinero resultante al mes de diciembre del 2011 (BS. 36.951.00) desde el mes de enero del 2012 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo.
La causa del error del tribunal a quo estuvo, no solamente en no haber solicitado en forma clara y asertiva, la experticia complementaria al fallo, dirigida a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, sino sobretodo en no haberse dado cuenta del error intrínseco en la expertita contable que fue realizada por dicha Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, quien calculó los intereses legales aludidos, pero obvió el cálculo de la corrección monetaria del saldo deudor resultante.

2.- como se puede observar, la sentencia apelada del 18 de junio del 2015 no ha decidido la causa conforme a derecho, ni con arreglo a la pretensión deducida, sino ha infringido los artículos 1293 y 1737 aparte único (por argumento a contrario) del Código Civil, así como el aparte único del artículo 76 de la Constitución, por cuanto, si bien condenó al demandado al pago del saldo deudor resultante de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 36.951,00), para el mes de diciembre del 2011, no se refirió a la corrección monetaria sobre dicho saldo deudor resultante, desde el mes enero del 2012 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, en el entendido de que ésta es una obligación de valor con lo cual, se le ha causado una pérdida económica importante a la madre Mayela Tapias, quien tienen la responsabilidad de crianza sobre su núcleo familiar de tres (3) hijos habidos en el matrimonio con Juvenal Rodríguez Ascencao, quien ha brillado siempre, por su ausencia, y cuyo retardo en el cumplimiento de su obligación no puede favorecerle, en perjuicio de los beneficios de esa Manutención.
A través de este Recurso aspiramos a la nulidad parcial de la sentencia del 18 de Junio del 2015, de manera que esta Alzada corrija el error de la sentencia de Primera Instancia, respecto al tema de la ampliación de la corrección monetaria sobre el saldo deudor resultante, de acuerdo con la interpretación Jurisprudencial de las artículos 1293 y 1737 aparte único (por argumento a contrario) del Código Civil, ya la aplicación directa al presente caso del aparte único del artículo 76 de la Constitución, cuando se refiera a la “eficacia” de la Obligación Alimentaría, y en consecuencia que sean reenviados los autos a la Primera Instancia, a los únicos fines de que sea bien realizado el Cálculo correspondiente, a través de una Experticia Complementaria del fallo, por intermedio nuevamente de la Gerencia de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde el mes de enero del 2012 hasta la fecha de la Evacuación de la Experticia Complementaria al Fallo.

3.- Petitorio: Una ves que este recto Tribunal Superior pueda establecer el error en la sentencia apelada del 18 de Junio del 2015, al momento de ordenar el cálculo de la corrección monetaria sobre el saldo deudor, y establecer el definitivo de la deuda: solicito:

a) Que sea anulada parcialmente la decisión apelada de fecha 18 de junio del 2015, confirmando el monto del saldo deudor resultante de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs: 36.951,00), al mes de diciembre del 2011, pero corrigiendo la falta de estimación de la corrección monetaria, por el efecto inflacionario; Y.

Que sean reenviados los autos, a Primera Instancia, a los únicos fines de tramitar, por intermedio de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por la Gerencia de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, el calculo de la corrección monetaria sobre el saldo deudor resultante de Treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (BS: 36.951,00), desde el mes de enero del 2012 hasta la fecha de la realización de esta última la experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva”…


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora considera importante, realizar análisis sistemático realizado a los artículos contenidos en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede colegir que la obligación de manutención es un deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo si el beneficiario se encuentra en estado de necesidad, es decir, que no pueda cubrir por sí mismo sus requerimientos, la obligación de manutención permanece aun cuando haya cumplido 18 años de edad.

En tal sentido, resulta citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Asimismo, cabe agregar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación de los progenitores de formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, pero como bien ha señalado la doctrina esa obligación no se cumple cabalmente si no se concede una educación profesional:
“(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De las normas anteriormente expuestas, se desprende que la satisfacción de los requerimientos de los niños, niñas y adolescentes, en cuando a alimentación, vivienda, ecuación, salud y recreación, primordiales para su supervivencia, normal desarrollo y un nivel de vida adecuado, se encuentra a cargo de ambos progenitores, aunque estén separados del hogar.
En el caso bajo análisis, se evidencia unas mensualidades atrasadas por parte del padre ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, comprendido en el año 2011, que se mencionaran a continuación: Febrero: 2.000bs; Marzo: 2.000bs; Abril: 2.000bs; Mayo: 2.000bs; Junio: 2.000bs; Julio: 3.050bs; Agosto: 3.050bs.; Septiembre: 3.050bs. y 4.100bs.; Octubre: 3.050bs.; Noviembre: 3.050bs y Diciembre: 3.050bs y 4.100bs; teniendo una deuda total de 36.500,00bs; por lo que el Tribunal a quo ordenó, la experticia complementaria del fallo de los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, sumándose a la deuda cuatrocientos cincuenta y un bolívares ( Bs. 451,00) por concepto de intereses moratorios, cantidad que fue determinada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre de 2011, dando un total de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.36.951, 00), monto con el cual el recurrente estuvo de acuerdo, pero en su escrito de apelación indica que dicho Tribunal:
“…a obviado la necesaria estimación de la corrección monetaria, por el efecto inflacionario, de éste resultado de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs 36.951,00) desde el mes de diciembre del 2011, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo, puesto que el retardo del obligado en el cumplimiento de su obligación no puede favorecerle, en perjuicio de los beneficio de esa Manutención, dado que ésta es una obligación de valor, de acuerdo con la interpretación Jurisprudencial de los artículos 1293 y 1737 aparte único (por argumento a contrario) del código civil…”
Observa esta juzgadora, que efectivamente el dinero pierde su valor al pasar del tiempo, debido a esto y para compensar esa pérdida, la Ley ha previsto algunos mecanismo tales como: la variación del índice de precios al consumidor (IPC), la corrección monetaria, la indexación, los intereses, indemnización, etc. Para evitar un daño económico.
Evidencia esta Alzada, una diferencia entre indemnización y corrección monetaria.
La indemnización: “Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado. Suma o cosa con que se indemniza. En general, reparación. Compensación. Satisfacción.” (Diccionario Jurídico elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).
Corrección Monetaria: “La corrección monetaria es la técnica empleada para corregir los efectos inflacionarios, que afectan a las diversas partidas de los informes contables o dicho de otro modo, es la respuesta contable que se aplica al término de cada ejercicio para resolver los problemas inflacionarios que afectan la situación económica-financiera y de resultados de las empresas” (http://es.slideshare.net/karlidelgado/correccion-monetaria)

Es decir, en el caso que nos ocupa no se puede utilizar la figura de indemnización, ya que esto se utiliza para reparar aquello con lo cual se compensa un daño, y la corrección monetaria es un mecanismo para reconocer el efecto inflacionario de una deuda.



La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos de incumplimiento nos establece lo siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del pago. El Pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”

Es decir, se calculara en base al 12% anual, es decir, mes por mes de cada monto dejado de cumplir, no sobre la base de treinta y seis mil novecientos cincuenta y uno (36.951bs.), como indicó el recurrente en la audiencia de apelación.
Igualmente, en torno a la procedencia de la indexación de las cantidades demandadas por concepto de obligación de manutención, la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2009, recurso N° AP51-R-2007-012747, (CLAUDIA ELENA VISO LOSSADA contra REINALDO CERVINI VILLEGAS), con Ponencia de la Magistrado, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, señaló:
“Asimismo, el recurrente manifestó su inconformidad respecto a la aplicación de la indexación mencionada en el “Cuadro Anexo” aludiendo la improcedencia de llevar a bolívares los dólares conforme a las tasas de cambio vigente mes a mes, para aumentarlas por ajuste por inflación, enfatizando que la tasa de conversión del dólar en bolívares incluye en sí misma la inflación. Al respecto, es de observar que en materia de cumplimiento de obligación de manutención el legislador solo estableció como carga adicional, al monto adeudado, los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la indexación es el mecanismo que se utiliza para poder actualizar el valor de la moneda, a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representaba la cantidad que se adeuda, lo cual, tal y como lo afirma el recurrente, al convertir los dólares en bolívares de acuerdo a las tasas de cambio vigente mes a mes, mantiene ese poder adquisitivo que representa la obligación, por lo que condenar su indexación sería establecer un doble pago lo que resulta contrario a derecho, razón por la cual no puede prosperar la indexación de las cuotas de manutención adeudadas. Y así se establece.
Como corolario de los anterior, tenemos que si bien es cierto no puede prosperar la indexación de las cantidades adeudadas, no es menos cierto que por mandato expreso del artículo 374 de la Ley especial el atraso injustificado de la obligación de manutención ocasiona intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, quedando plenamente establecido dicho concepto en el presente fallo. Y así se establece”.

Tomando como suyo el criterio anterior, esta alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador estableció como carga adicional al monto adeudado, intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, siendo que la indexación es un mecanismo que se utiliza para actualizar el valor de la moneda a los efectos de ponderar el poder adquisitivo que representa la cantidad adeudada, a juicio de esta alzada, condenar tal pago con indexación, sería establecer un doble pago, asunto que a juicio de esta alzada, de conformidad con la precitada norma resulta contrario a derecho, razón por la cual el concepto reclamado por indexación de la cantidad reclamada por manutención no puede prosperar en derecho, pues como ya se ha dicho, el atraso injustificado genera intereses al 12% anual, lo cual constituye una indemnización para la beneficiara de autos, por el retardo en el pago, sin que implique ninguna otra sanción. Así se decide.
Evidencia esta juzgadora, que a los artículos 1.737 y 1.293 del Código Civil, que hace mención el recurrente, esta alzada observa que dichos artículos no aplican en este caso, ya que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.737. Obligación del préstamo monetario. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.
“Artículo 1.293. Deudor de una cosa cierta y determinada se libera entregándola. El deudor de una cosa cierta y determinada se libera entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.”

En el caso que nos ocupa, no se trata de una obligación de préstamo, porque la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS, ya identificada en autos, no le ha prestado dinero al ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ, para que éste se vea en la obligación de restituirle una cierta cantidad de dinero, a la mencionada ciudadana. Ya que se considera como préstamo:
“Contrato por el cual una persona entrega a otro una cosa de su propiedad para que la utilice y devuelva la misma u otra igual, gratuitamente o abonando intereses”. (Diccionario Jurídico elemental, Guillermo Cabanellas de Torres).
Si efectivamente el ciudadano demandado fue un deudor en su debido momento al no cumplir con la obligación de manutención asignada a favor de sus hijos, pero el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, causados por el incumplimiento en el pago de cada una de las mensualidades del año 2011, tal como está establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a la madre, ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS, por lo que una vez determinadas las necesidades del niño en autos, le correspondería al ciudadano JUVENAL RODRIGURZ, el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad. En consecuencia, en virtud de todo lo anterior, considera esta Alzada que el presente asunto prospera parcialmente en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2015, por el abogado ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.007, contra la sentencia dictada en fecha 18/06/2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante en aplicación del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena libra nuevo oficio a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a los fines, de que realicen la experticia complementaria del fallo de los intereses moratorios a la rata del doce (12%) anual, causados por el incumplimiento en el pago de cada una de las mensualidades del año 2011, que se mencionaran a continuación: Febrero: 2.000bs; Marzo: 2.000bs; Abril: 2.000bs; Mayo: 2.000bs; Junio: 2.000bs; Julio: 3.050bs; Agosto: 3.050bs.; Septiembre: 3.050bs. y 4.100bs.; Octubre: 3.050bs.; Noviembre: 3.050bs y Diciembre: 3.050bs y 4.100bs; intereses moratorios que serán calculados hasta la fecha que se realice la respectiva experticia por dicho organismo, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.