REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-000982.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-023462.
MOTIVO: APELACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
RECURRENTE: CARMEN ROSA PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.361.533.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ITALO DI PASCUALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.885.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de septiembre de 2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Abogado ITALO DI PASCUALE, ya identificado, en la demanda de Divorcio, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declaró sin lugar la oposición al oficio de suspensión de la medida.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia del abogado de la parte recurrente abogado ITALO DI PASCUALE, ut supra identificado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo en el presente asunto, declarando parcialmente con lugar.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 04/02/2016, que se declare con lugar la apelación y se anulen las actuaciones del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Alega que el juicio de divorcio fue sentenciado en fecha 19/08/1987, por el Juzgado Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Alega que los bienes habidos fueron señalados en el libelo de la demanda, así como el crédito hipotecario de compra, fue pagado desde la primera cuota durante el matrimonio, por lo cual el Juzgado Civil decretó la medida de enajenar y gravar.
Alega que el expediente fue enviado al archivo muerto en fecha 26/08/1988, ya que había sentencia definitivamente firme.
Alega que en ningún momento el expediente tuvo actividad en materia de menores.
Alega que después de la sentencia definitivamente firme se incorporaron unas actuaciones del Tribunal Tercero Civil, haciendo creer que hubo una actividad judicial en el expediente y en fecha posterior a que lo enviaron a archivo muerto, siendo estas la petición y el auto que acuerda la suspensión de la medida de enajenar y gravar, así como también se evidencia que no se libró oficio de suspensión, en ninguna fecha, no aparece copia del oficio ni ningún sello de diario.
Alega que extrañamente aparece un supuesto auto de fecha 28/11/1988, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, suspende en aquella fecha la medida e inusualmente no aparece en el texto del auto el número del oficio ni el expediente consta copia, y más extraño que el oficio no se haya requerido.
Alega que las actuaciones siguientes a la fecha 06/09/1988 son una simulación, ya que ninguna de ellas consta en el libro diario, llevados por ese Juzgador, lo cual se evidencia en el presente asunto.
Alega que la abogada de la contra parte, exhibió un poder para vender, sin formalidad ante las autoridades correspondientes ni por el consulado Español en Venezuela y en copia simple, y asimismo solicita la incorporación al Sistema Juris el asunto N° 28.511 con la finalidad de librarlos oficios a las autoridades competentes para suspender la medida.
Alega que el Tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa, más no ordeno notificar a la parte demandante.
Alega que para la fecha 18/11/2014, no había causa en curso y no es competencia del Tribunal aquo la medida de enajenar y gravar, en virtud que los menores de edad que había en el asunto ya alcanzaron la mayoridad.
Alega que la jurisdicción perpetua del Tribunal aquo se había extinguido hace más de 14 años al momento del abocamiento.
Alega que el Tribunal aquo comete un error al librar oficio al Registrador, en un auto procesal que supuestamente fue dictado un año después de la sentencia firme, siendo que de la declaratoria de cosa juzgada no puede haber ningún acto procesal después, ya que sería nulo de nulidad absoluta y no son susceptibles de convalidación.
Alega que en virtud del oficio librado al Registrador, efectuó una oposición al oficio y solicitó la revocatoria de los autos de mero trámite y la nulidad del ofiuco librado para que suspendiera la medida de enajenar y gravar.
Alega que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa asunto Nº AP11-V-2015-000542, contentivo del Juicio de Partición de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal, la cual fue admitida en mayo 2015.
Alega que en fecha 18/06/2015, la ciudadana EGLEE CABRERA, con el poder sin formalidad ante las autoridades correspondientes ni por el consulado Español en Venezuela, efectuó una Cesión de Derechos de propiedad del inmueble a favor de una tercera , donde cede el CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de ABELARDO OLIVA, con una contraprestación pecuniaria por la suma de (700.000,00 BS) según consta bajo el N° 2015.1138, asiento registral I fecha 18/06/2015. Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.15.5624 correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Por último, solicita se declare nula las actuaciones del expediente de Divorcio y en materia de bienes y gananciales conyugales, y se orden que revoque por contrario imperio de la ley, todos los autos dictados por el Tribunal aquo y sea anulado el oficio N° 0511 de fecha10/03/2015 y se mantenga la medida de enajenar y grabar en fecha 18/09/1986.
-II-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Alzada aclara, que en el dispositivo dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, por error material en el punto primero se lee “PARCIALMENTE CON LUGAR” siendo lo correcto, haberse declarado “CON LUGAR”, en consecuencia, queda enmendado el mencionado error y será reflejada la forma correcta en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Aclarado lo anterior, tenemos en primer lugar, que esta alzada observó las actuaciones que conforman el asunto principal, y aprecia que se cumplieron según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se declaró sin lugar la oposición al oficio de suspensión de la medida solicitada, de manera que esta Alzada emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente y las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2014-023462, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la oposición formulada.
HECHOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE
• Copia certificada del asunto 28511, el cual fue llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el año 1986.
• En fecha 18 de septiembre de 1986, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento situado en la Parroquia La Vega, librando el oficio al Registrador Subalterno del Registro del Departamento Libertador en esa misma. Folio 39 y 40.
• En fecha 06 de septiembre de 1988, compareció el abogado del ciudadano ABELARDO OLIVA, alegando que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio por lo que no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que solicita se suspenda la medida. Folio 118
• En fecha 28 de noviembre de 1988, el Juzgado Tercero en lo Civil, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar. Folio 123.
• En fecha 18 de noviembre de 2014, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa. Folio 128
• En fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada EGLEE CABRERA, solicitó se le oficie al Registro Mercantil Tercero, a fin de que suspenda la medida. Folio 130.
• En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, libró oficio al Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio 132
• En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado ITALO DI PASCUALE, consignó escrito de oposición al oficio de suspensión de medida, solicitando sea ratificada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 145
• En fecha 08 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de oposición , en la cual se declaró sin lugar la oposición del oficio de la suspensión de la medida. Folio 156
• En fecha 16 de septiembre del 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la que declaró sin lugar la oposición del oficio de la suspensión de la medida. Folio 224.
Es el caso, que se evidencia, que el bien inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal ya que el mismo fue pagado mediante crédito hipotecario de compra dentro de la comunidad conyugal, por el matrimonio OLIVA-PADRON.
De igual modo, se evidencia que en el asunto N° 28.511, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se encontraba en archivo judicial, teniendo sentencia firme y siendo cosa juzgada.
Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986,
“La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.” (Subrayado de este Tribunal)
Tomando en cuenta, lo plasmado anteriormente, es importante resaltar que la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es el objeto del recurso de apelación, sino del oficio que fue librado al Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a solicitud de la ABOGADA EGLEE CABRERA, apoderada judicial del ciudadano ABELARDO OLIVA MARTIN, con base al auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
En cuanto al poder presentado por la abogada EGLEE CABRERA, este Juzgador se acoge a lo decidido por la Juez aquo y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
De igual modo, de la revisión de las actas procesales del presente recurso de apelación, se observa que la parte recurrente consignó en copia certificada las actuaciones del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del mes de Octubre al mes de Noviembre de 1988, lo cual se evidencia que el auto mediante el cual se suspende la medida no se registró en el libro diario, así como el oficio al Registrador no fue librado en la fecha correspondiente. y así consta en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-023462, en los folios (180 al 223).
No obstante, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado ITALO DI PASCUALE, consignó escrito de transacción entre los ciudadanos CARMEN ROSA PADRON y ABELARDO OLIVA MARTIN, identificados en autos, así como la Homologación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal llega a la libre convicción razonada que ya no existe controversia sobre el inmueble en cuestión, siendo que las partes llegaron a un mutuo acuerdo, resolviendo de esta manera el conflicto. Es por ello, que este sentenciador, le resulta forzoso revocar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por le Tribunal aquo, y se deja sin efecto el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014 y el oficio N° 2616/2014 de fecha 15/12/2014, dirigido al Registro Público Tercero del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por resultar inoficioso. y así se decide.-
Dadas las circunstancias señaladas, este Juzgador observa que mal puede el Tribunal aquo librar el oficio al Registrador, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que el mismo no se realizó en el fecha oportuna, es decir en el año 1986. Es por ello, que este Juzgador mantiene la medida de enajenar y gravar, y así se decide.-
Finalmente, en atención a lo anteriormente explanado, el recurso de apelación ejercido por la parte actora debe prosperar en parte, por lo que este Tribunal Superior Tercero, ordena revocar sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se deja sin efecto el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014 y el oficio No 2616/2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, dirigido al Registrador del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ITALO PASCUALE DIAZ, inscrito en el inprebogado bajo el No 63.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA PADRON ACOSTA, titular de la cédula de identidad No V. 4.361.533, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos ya expuestos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se deja sin efecto el auto dictado en fecha 12/12/2014 y el oficio No 2616/2014 de fecha 15/12/2014, dirigido al Registrador del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el No AP51-V-2014-23462.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de su conocimiento.
Por último, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el auto de fecha 25/02/2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
AP51-R-2016-000982
OTJ/YM/Marianna
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