REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 02 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-002015
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025298
PARTE RECURRENTE: LUCIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.146
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.354.
NIÑAS: XXXX, (06/07/06 y 16/07/07), de nueve y ocho años, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA)
SENTENCIA APELADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20/11/2015, POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

1. Que mediante Acta levantada por la secretaria de este Tribunal Superior Tercero en esta misma fecha, se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy miércoles 02 de marzo de 2016, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana, (10:35am), estando presente el Juez que preside este Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional DR. OSWALDO TENORIO JAIMES y La Secretaria Suplente Abg. MIGDALIA HERRERA, a los fines de dejar expresa constancia de lo siguiente: “Se presentó el ciudadano LUIS RAMOS, quien labora en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer la situación que se suscitó en relación al recurso signado bajo el No AP51-R-2016-002015, el cual se tramita ante esta Alzada (declarado perecido en fecha 24/02/2016), señalando, que en el oficio No 1576 de fecha 01/02/16, elaborado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, remitió copias certificadas del asunto signado bajo el No AP51-V-2014-025298, a los fines de aperturar el respectivo recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUCIO PEREZ, sin embargo, incurrieron en error de relacionarlo con la causa N° AP51-V-2014-22518, siendo que, la apelación fue ejercida en la causa N° AP51-V-2014-025298; Igualmente manifestó, que dicho error se debió, a que el oficio No 1576, ya mencionado, indica, como asunto principal el “AP51-V-2014-22518” y no el “AP51-V-2014-25298”, siendo esta la razón del error cometido, y al percatarse de ésta situación, se dirigió a ésta Alzada y solicitó el recurso para su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a cargo del Abg. ROBERT GUERRERO y solventar el error cometido, aperturando efectivamente el recurso AP51-R-2016-3841 en el asunto AP51-V-2014-25298. En virtud de lo ocurrido hoy, este Juzgador se da por enterado de lo manifestado por dicho funcionario, y considera que: visto que el recurso AP51-R-2015-2015 fue tramitado y sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declarado perecido en fecha 24/02/2016 por no haber consignado el recurrente el escrito de formalización; visto que el día de hoy es el último para interponer los recursos de ley contra la decisión; que este Juzgador ha sido advertido de un error administrativo que condujo a la violación de normas y principios constitucionales como el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, por errada tramitación del recurso, considera quien suscribe que es necesario oficiar a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, para informarle de la situación acaecida en el recurso AP51-R-2016-002015, por la gravedad del mismo, lo que amerita la anulación de las actuaciones judiciales realizadas por este Tribunal Superior Tercero. De igual modo, deberá oficiarse al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde cursa la causa signada bajo el No A51-V-2014-022518, a fin de hacerle saber lo sucedido; Oficiar al Coordinador Judicial de este Circuito, Abg. ROBERT GUERRERO, con el objeto que realice los trámites pertinentes, e investigue las circunstancias que permitan determinar la responsabilidad y las sanciones disciplinarias a que haya lugar, a la(s) persona (s) que corresponda (n), pues, se trata de un estado de indefensión en el que se encontraron las partes, al tramitarse la apelación ejercida por el ciudadano LUCIO PEREZ (demandado en el juicio de Restitución de Custodia) y ser declarado PERECIDO en fecha 24/02/2016 por esta Alzada. De modo que, al ser cercenado el derecho a la Defensa de las partes involucradas en el juicio de Restitución de Custodia, debe ser resuelta garantizando todos sus derechos constitucionales y tramitar el debido recurso, bajo los parámetros establecido en la ley. Por último, este Tribunal Superior Tercero deja expresa constancia, que se dictará en el recurso AP51-R-2016-2015 un pronunciamiento manifestando la consecuencia jurídica del error causado.” Líbrese los oficios correspondientes a las autoridades de este Circuito Judicial antes mencionadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese.”
Considerando la situación planteada en el acta supra citada, que responde al error involuntario en la asignación del presente recurso a un asunto principal el cual no correspondía, dejando así a las partes en estado de indefensión al desconocer la tramitación realizada por ante esta Alzada, este Juzgador, de manera excepcional, y sólo en este caso en concreto, procede a REVOCAR la sentencia dictada en data 24/02/2016, en virtud que el Juez que dicte los autos lesivos está plenamente facultado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales, ya que por el contrario no tiene sentido que las partes sigan un proceso que podría ser declarado nulo, generando gastos innecesarios para las partes y para la Administración de Justicia; todo, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003, ratificado en decisión Nº 1393, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, (Caso Colgate – Palmolive). Asimismo, y en este orden de ideas, considera importante este Tribunal Superior traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2012, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Exp. N° 02-1702, donde se estableció lo siguiente:
“(…)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide….” (Resaltado del Tribunal).

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en pleno cumplimiento de los criterios jurisprudenciales supra citados, y conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REVOCAR la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2016. Y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULAN, todas las actuaciones realizadas en el presente recurso y se ordena su cierre y archivo definitivo. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.


AP51-R-2016-002015
OTJ/MH/Cristopher M.