REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2016-005227
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: NOHA OMA ABBAS y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad N° V-15.367.063 y V-21.706.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES: Abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO ORDOÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.733, 108.214 y 12.602, respectivamente.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión de fecha 02/03/2016, dictada por quien preside el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se habilita el tiempo necesario para el trámite de la siguiente actuación, de conformidad con la Resolución de fecha 18/03/16 emitida por la Presidenta de este Circuito Judicial Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo donde designa los Tribunales de Guardia para esta Semana Santa 2016, en las fechas comprendidas desde el 21/03/16 al 25/03/2016. En fecha 21 de marzo de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas NOHA OMA ABBAS y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad N° V-15.367.063 y V-21.706.641, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO ORDOÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.733, 108.214 y 12.602, respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quedando distribuida la causa a este Tribunal Superior Tercero, en consecuencia, corresponde decidir el presente Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previo, las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir de las accionantes, les ha lesionado garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercido contra la decisión dictada en fecha 02/03/16 por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por la presunta violación de los artículos 20, 23, 25, 26, 47, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso en las medidas anticipadas acordadas en el asunto AP51-J-2016-003219.
En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y pronunciarse en relación a las medidas cautelares solicitadas. y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas NOHA OMA ABBAS y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad N° V-15.367.063 y V-21.706.641, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO ORDOÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.733, 108.214 y 12.602, respectivamente, contra presuntas violaciones los artículos 20, 23, 25, 26, 47, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-003219, relativo a la solicitud de Medidas Anticipadas. TERCERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 02/03/2015, por Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el mencionado asunto, exceptuando las medidas “CUARTO” y “QUINTO”, relativas a la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y la orden de psicoterapia al grupo familiar. CUARTO: Se decreta la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña HANAA CHEIAM ABOU JOUK OMAR, y la adolescente CHANTAL CHEIAM ABOU JOUK y a tal efecto se ordena librar oficio a la institución de control de migración correspondiente (SAIME).
Se ordena trasladar copias certificadas de la presente decisión al cuaderno de medidas aperturado para tal efecto.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación de los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.012 y CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.122.718, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que la Secretaria de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA HERERRA

AP51-O-2016-005227
OTJ/MH/Cristopher M.