PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2014-001195
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 29 de septiembre de 2.014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 13 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 30 de septiembre de 2.014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de octubre de 2.014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario “El Regional, Última Hora ó El Periódico El Occidente”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 24 de febrero de 2.016 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANSELMO CRESPO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.310, actuando como padre y representante legal de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de la mencionada adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente cursante al folio Nº 21 del expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 24 de febrero de 2.016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2003, según acta Nº 50, Folio 51, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La omisión del segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Gloria del Carmen Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.826, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la forma siguiente: “GLORIA DEL CARMEN CRESPO”, omitiendo su segundo apellido, el cual es “Crespo”, debiendo transcribir sus datos de identificación de forma correcta de la siguiente manera: “GLORIA DEL CARMEN CRESPO CRESPO”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan el error material de transcripción cometido en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de la adolescente, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gloria del Carmen Crespo Crespo, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07 del expediente, constituye error material que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2003, según acta Nº 50, Folio 51, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: ÚNICO: La omisión del segundo apellido de la madre de la adolescente, ciudadana Gloria del Carmen Crespo Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.826, por cuanto al momento de identificarla se hizo de la forma siguiente: “GLORIA DEL CARMEN CRESPO”, omitiendo su segundo apellido, el cual es “Crespo”, debiendo transcribir sus datos de identificación de forma correcta de la siguiente manera: “GLORIA DEL CARMEN CRESPO CRESPO”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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