PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 01 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2015-000211.

ASUNTO PRINCIPAL: V-2014-000093.

RECURRENTE: MARÍA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.376, quien actúa en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley e, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.974.931; y la ciudadana DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.578, todas con domicilio en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.086.

CONTRARECURRENTE: YASHICA DE LA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.745 con domicilio en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA CONTRARECURRENTE: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA y YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.723 y 148.850, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 11 de noviembre de 2015.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en el asunto principal, ciudadana MARÍA SILVINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.376.376, quien actúa en nombre y representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.974.931; y la ciudadana DILCIA GREGORIA VILLALOBOS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.240.578, representadas por su apoderado judicial Abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.086, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que declaró Sin Lugar la Acción de Interdicto de Despojo (Posesión Hereditaria) incoada por las prenombradas recurrentes en contra de la ciudadana YASHICA DE LA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.745.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 183 primera pieza) y mediante auto que riela al folio 184 el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 09 de diciembre de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 17 de diciembre de 2015 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 16 de febrero de 2016, previa formalización y contestación de las partes recurrente y contrarecurrente.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente así como la parte contrarecurrente con asistencia de abogados, las partes procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos presentados tanto de fundamentación del recurso ejercido como de contestación al mismo, procediendo la ciudadana Jueza Superior a diferir el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente fijándolo para el día martes 23 de febrero de 2016 a las 02 de la tarde.
Se observa que en fecha y hora fijada, vale decir 23 de febrero de 2016 a las 02 de la tarde, este Tribunal Superior profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente así como ratificando en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida con ampliación de las facultades proteccionistas que ostentan los Jueces y Juezas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la materialización de los derechos que corresponden a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada en autos, relativo este derecho en específico al configurado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por confluir esta Juzgadora en la apreciación de la Jueza de la recurrida de la situación de riesgo y vulnerabilidad en la cual habita la adolescente de marras por razones del deterioro de su vivienda. No existe condenatoria en costas del presente recurso por disposición de la parte in fine del artículo 485 eiusdem, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso y, negado, rechazado y contradicho por la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, se colige que el punto controvertido se centra en la delación de vicios que habrán de afectar de nulidad la sentencia recurrida así como el proceso tramitado por ante la primera instancia. A decir del recurrente, la Juzgadora a quo (sic) “…violó principios fundamentales como: imparcialidad, objetividad, apego a las normas de Derecho, contenida en los artículos 11 la prueba, 12 atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, 15 imparcialidad, 17 falta de lealtad y probidad, 18 responsabilidad, silencio de prueba como extralimitándose en sus facultades de Jueza conocido como abuso de derecho, y Ultrapetita o Extrapetición que en la demanda al inicio extralimitándose en actos como la violación del derecho a una vivienda Artículo 30 literal c) de LOPNNA de la adolescente antes prenombrada…(omissis)”. Denuncias todas que, pese al enrevesado escrito de formalización que presentó el recurrente a la luz del derecho y de la óptica jurídica, comprende esta Juzgadora, se tratan de presuntas violaciones procesales que de resultar comprobadas conducirían inexorablemente a la declaratoria de nulidad de la sentencia con fundamento en lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consecuencia, entrar al examen del fondo de la causa con el debido pronunciamiento al mérito de la misma conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, considerando y ponderándose frente a todo evento el interés superior de la Adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 8 eiusdem.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar la acción que por Interdicto de Despojo (Posesión Hereditaria) interpusiera la actora, hoy recurrente en Alzada, al considerar el a quo que la accionante no pudo demostrar con pruebas suficientes la posesión que debía detentar y la cual alegaba habría sido despojada por parte de la demandada.
Ante tal decisión, la parte actora apeló indicando ante esta Alzada que la recurrida incurre en la violación de los principios de imparcialidad, objetividad, apego a las normas de Derecho, la prueba, atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, falta de lealtad y probidad, responsabilidad, silencio de prueba como extralimitándose en sus facultades de Jueza conocido como abuso de derecho, y Ultrapetita o Extrapetición, extralimitándose en actos como la violación del derecho a una vivienda, con los cuales manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida toda vez, que a su criterio, existían elementos en autos que demostraban plenamente la propiedad sobre el bien, la materialización del despojo y por consiguiente la procedencia de la acción interdictal incoada, razones fundadas en derecho por la cual pide sea declarado con lugar el recurso y sea declarada la nulidad de la Sentencia de la recurrida y con lugar la demanda.
Por su parte la parte contrarecurrente señala, ante esta instancia, que la Sentencia no se encuentra viciada por ninguno de los elementos que ha denunciado la recurrente, indicando con precisión las razones por las cuales quedó demostrado en el proceso que la actora no estaba en posesión del bien inmueble objeto de la controversia y por consecuencia que no hubo el despojo alegado, consignando y promoviendo en su descargo medios probatorios que al análisis de este Juzgadora cabe la certeza que a todo evento se encuentran vinculados a los hechos debatidos por ante la primera instancia y no versan sobre los fundamentos de la apelación, vale decir, los vicios de la sentencia.
En tal sentido, la contrarecurrente, señala que la acción interpuesta por la actora había prescrito conforme al lapso de interposición de la demanda, contenido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en la improcedencia de la acción por cuanto la misma no cumple con los requisitos del ya señalado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, resultando igualmente improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido infundadamente en contra de una sentencia que cumple con todos los requisitos de ley para su validez además que la pretensión fue debidamente dilucidada por la Jueza A Quo conforme a lo alegado y probado en autos.
Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.
PUNTO PREVIO
Como ya fue señalado, la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido, consignó y promovió medios probatorios los cuales producen a esta Juzgadora el deber de su revisión y análisis a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento con su admisión y así entrar posteriormente al fondo del recurso en los términos en que ha quedado planteado el mismo.
Así tenemos, entonces, que la contrarecurrente consigna y promueve los siguientes documentos públicos:
1. Copia simple del Título Supletorio N° 1937-11, cursante a los folios 202 al 217 de la primera pieza del presente recurso.
2. Copia simple del documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, cursante a los folios 218 al 222 de la primera pieza del presente recurso.
3. Copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28/04/2015, cursante al folio 223 de la primera pieza del presente recurso.
4. Copia simple de la Carta de Empadronamiento y Croquis de Medición Parcelaria emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 25/04/2014, cursante al folio 224 de la primera pieza del presente recurso; y
5. Copia simple de actas de nacimiento del adolescente Román Antonio Rivero Chávez, de 12 años de edad, y de los niños Ronald Andrés Rivero Chávez y Hugo Alexandro Villegas Chávez, de 11 y 06 años de edad, respectivamente, cursante a los folios 227 al 229 de la primera pieza del presente recurso.
Sobre los mismos, esta Alzada debe enfatizar que, aun cuando el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que por ante la segunda instancia podrán ser admitidos documentos públicos, tal admisión estará supeditada a la pertinencia dentro del proceso así como la pertinencia en la oportunidad en la que los documentos públicos promovidos se hacen valer; en consecuencia, esta Juzgadora, deja claro, que en virtud de la oposición efectuada en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente a la promoción de dichos medios probatorios, y habiendo operado en la demandada contrarecurrente, la confesión ficta, por cuanto en la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 eiusdem no promovió prueba alguna que le permitiera hacer defensas al fondo de la demanda, el efecto inmediato de la confesión ficta que obra en perjuicio de la demandada contrarecurrente, la imposibilita legalmente a ejercer defensas ante cualquier instancia con medios probatorios que debieron ser presentados dentro del lapso legal establecido para ello, el cual, como ya se dijo, se contrae a lo establecido en el artículo 474 eiusdem, siendo un lapso preclusivo que no permite su reapertura, salvo se evidencie la violación del orden público y constitucional, lo cual no opera en el caso sub-examine.
Aunado a ello, considera esta Alzada, que las documentales públicas promovidas en esta oportunidad son impertinentes ya que no guardan relación con los vicios denunciados por la parte recurrente y sobre los cuales versó la contestación a la formalización del recurso, sino que los mismos buscan ahondar sobre el mérito de la controversia debatida por ante la primera instancia. Por consiguiente, este ad quem NO ADMITE las documentales públicas consignadas y promovidas por la parte contrarecurrente, por ser manifiestamente impertinentes al proceso que se tramita en segunda instancia y por efecto directo de la confesión ficta. Así se señala.
En cuanto a los siguientes medios probatorios:
1. Constancia de residencia y constancia genérica, emitidas ambas por el Consejo Comunal 12 de Octubre de la ciudad de Araure, la primera en fecha 26 de enero de 2016 y la segunda en fecha 10 de septiembre de 2014, cursantes a los folio 225 y 226de la primera pieza del presente recurso;
2. Testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Pérez y Ausencio Amado Moreno Rodríguez.
3. Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, promovida para la comprobación de la relación directa del inmueble y la posesión que tiene la demandada contrarecurrente con el mismo.
Este ad quem NO ADMITE dichos medios probatorios, con fundamento en lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual taxativamente señala que por ante la segunda instancia solo podrán ser admitidos documentos públicos y posiciones juradas y siendo que ninguno de los anteriores medios probatorios revisten las características de tales pruebas admisibles por ante esta Superioridad, obligan a que los mismos sean desechados y por consiguiente sea declarada su inadmisión. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de escucharse la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, y de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 y 06 años de edad, respectivamente, esta Juzgadora actuando con apego a la potestad atribuida en la parte in fine del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha considerado no necesario oír su opinión en virtud de la naturaleza del asunto, esto es que no estamos ante un procedimiento de instituciones familiares o de algún otro en el que se vea directa o indirectamente afectadas las relaciones de familia, sino que se trata de un derecho real que afecta a todo evento el orden patrimonial de las partes. Y Así se Señala.
Dicho lo anterior, de seguidas entra esta Alzada a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la recurrente en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, con arreglo a las siguientes motivaciones:
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia la denuncia de violación a los principios imparcialidad, objetividad, apego a las normas del Derecho, deber de tenerse a lo alegado y probado en autos, falta de lealtad y probidad, responsabilidad, abuso de derecho, ultrapetita, al respecto esta instancia indica que en primer lugar la parte recurrente se limitó a alegar la violación de tales principios pero no indicó el cómo o de qué manera la Sentencia de la Recurrida está afectada de los vicios denunciados, siendo menester y deber de la recurrente indicar con precisión jurídica cuál ha sido la actividad jurisdiccional indebida que deriva en cada uno de los vicios alegados.
A ello debe agregarse el hecho cierto que a la revisión y análisis exhaustivo tanto de la Sentencia de Primera Instancia como del procedimiento mismo, esta Alzada no evidencia la existencia de alguno de estos vicios de imparcialidad, falta de lealtad y probidad, responsabilidad. Con relación al abuso de derecho no señaló tampoco la recurrente cómo la Jueza de la Recurrida abusó de derecho, debiendo entenderse como abuso de derecho aquella actuación que en extralimitación del ejercicio de los derechos subjetivos de una de las partes se emplea o hace valer en detrimento de la otra parte, siendo ello así y por cuanto el recurrente no fue claro en su denuncia y al análisis de la sentencia recurrida, no encuentra esta Jurisdicente elementos que permitan delatar la configuración del vicio alegado por la recurrente.
Con relación al vicio de Ultrapetita, tampoco evidencia este ad quem que se haya acordado o declarado en beneficio de una de las partes más de lo pedido, salvo el despliegue jurisdiccional proteccionista al que estamos obligados los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar el bienestar y el desarrollo integral de nuestros sujetos de derechos protegidos, patentizado en el caso de marras, en la orden de la Jueza de la recurrida de oficiar a los órganos gubernamentales en el ámbito estadal y municipal, así como al Consejo Comunal del Barrio 12 de Octubre de la ciudad de Araure, a los fines de la adjudicación de una vivienda digna para la ciudadana Maria Silvina Peralta, en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
En tal sentido, la Jueza de la recurrida, cumplió con su más insigne deber jurisdiccional al analizar los hechos alegados por la parte actora, confrontándolos con las pruebas, dando como resultado la decisión dictada por ante la Primera Instancia, siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar tales denuncias. Así se Establece.
Ahora bien, es menester para esta Superioridad establecer que aún cuando existe una confesión ficta que obra fatalmente para la demandada contrarecurrente, el criterio de la doctrina de casación, específicamente de la que dimana de la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Caso: Victor Sánchez Leal y otro), la cual interpreta en su más amplia comprensión los efectos jurídicos de la confesión ficta, ha señalado que:
“ (…) 2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no ves contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado..” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de Alzada)

En sintonía con el extracto de la sentencia citada, la Jueza de la recurrida en el presente caso, contrario a lo que señala la recurrente, sí estaba facultada para analizar y valorar todo elemento que cursase a los autos al momento de proferir su dispositivo del fallo, por cuanto la confesión ficta lo que impide, a la parte que queda confesa, es que pueda alegar o probar, sin que ello pueda considerarse como violación al debido proceso o al derecho a la defensa, de allí que fueran inadmitidas las pruebas que la parte contrarecurrente trajo al conocimiento de la Alzada.
En tales órdenes, no puede considerar el recurrente como violación al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, en virtud de la confesión ficta de la demandada, el análisis, valoración, apreciación y pronunciamiento al fondo que la Jueza de la recurrida efectuó con base a los medios probatorios que cursaban a los autos con fundamento al principio de la comunidad de la prueba y con arreglo al sistema de la libre convicción razonada. Y Así se Establece.
Correlacionado a ello, observa esta Jurisdicente, que la Jueza de la recurrida en su valoración y apreciación de las pruebas cursantes a los autos, aplicó el sistema de la libre convicción razonada, sistema de apreciación reservado para la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es una mezcla de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, en donde al analizar, estudiar pormenorizadamente y en su conjunto los medios probatorios de los que dispone le forman un criterio de la eficacia de los mismos frente a los elementos de orden factual que se estudian, entendiendo que la interpretación o análisis, la apreciación y la valoración de las pruebas, componen el axioma más complejo de todo el silogismo jurídico que ha de producir la sentencia de mérito, correspondiendo la valoración y apreciación de las pruebas a una exclusiva operación mental que realiza el Juez para sustraer de ellas el valor de convicción, a los fines de determinar si las pruebas aportadas en su conjunto resultan suficientes para demostrar los hechos controvertidos, y subsumirlos en abstracto y sin que quede resquicio de incertidumbre sobre la certeza en que la resolución que resulte como consecuencia de los hechos conforme al derecho, sea la que por justicia haya de adoptarse como resolución del conflicto sometido a la jurisdiccionalidad.
En tal sentido, decae indefectiblemente la denuncia alegada por la recurrente sobre el vicio de silencio de prueba, mediante la cual alega que la Declaración de Testigos, presentada ante la Notaría Pública de Acarigua, pese a que no fue controvertida, ni negada, ni tachada, ni rechazada por la contraparte, por lo que surtió su valor y efecto legal, no obstante dicho documento fue silenciado, no siendo valorado por la jueza a quo, indicando además, que la Jueza basó su decisión sin valorar las pruebas promovidas por su parte, exponiendo entre otros aspectos, que no habían presentado documento que diese validez a la reclamación intentada, cosa que a su decir no es cierta.
Al respecto, debe esta Alzada señalar, que el delatado vicio de silencio de pruebas, alegado por la parte recurrente, es entendido como aquel que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio que fue admitido, incorporado y evacuado en el proceso, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, resultando que la prueba silenciada es determinante en el dispositivo del fallo, en correspondencia al principio de relevancia de la prueba. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, perfecta, clara e inteligiblemente que puede sustraerse del folio 173 de la primera pieza del presente asunto, que la prueba que se pretende señalar como silenciada, ello es el Justificativo de Testigos notariado y autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en el año 1987, fue debidamente valorada por la recurrida y posteriormente la aprecia en conjunto con los demás medios probatorios (ver folios 175, 176 y 177 primera pieza), señalando, que los medios probatorios instrumentales producidos, entre ellos, el justificativo de testigos, solo acreditan determinados derechos deducibles del propio acto para el cual fueron constituidos, ya que no era el medio probatorio idóneo, ni suficiente, por sí solo, ni conjuntamente con las demás pruebas documentales producidas, para demostrar los presupuestos de procedencia ni el elemento principal que debe hacerse valer en los procedimientos sumarios de interdictos de despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, vale decir, la posesión, en este caso, hereditaria, y menos aún la propiedad que pretendía demostrar con esta prueba la parte recurrente, tal como fue expuesto al inicio de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16 de febrero de 2016 por el apoderado judicial de la apelante cuando a la pregunta de esta Alzada sobre cuál era el objeto de la prueba de Justificativo de Testigos, respondió contundemente que era el de demostrar la propiedad, coincidiendo esta juzgadora con la apreciación efectuada por la recurrida, en la sentencia (f. 177) cuando señala que no prevalece en ellos un título de propiedad que les acredite el animus dominis de la referida posesión.
Asimismo, hace valer este Ad Quem que de la revisión a la decisión recurrida, queda evidenciado que fueron valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas que cursaban a los autos siendo aquellas las que fueron admitidas y evacuadas, con lo cual no se ha configurado el vicio de silencio de pruebas, y su decisión lo hizo en sujeción a lo alegado y probado en autos, con valoración y apreciación de las pruebas tanto de forma individual como adminiculadas empleando para ello el sistema de la libre convicción razonada.
Al respecto, debe acotar esta Superioridad, que el autor Humberto E. Bello Tabares, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” p.p. 270, ha señalado:
“La apreciación de la prueba judicial, es un acto intelectual del operador de justicia, que tiene por objeto medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, entendiéndose por fuerza, eficacia, grado de convencimiento o convicción, o bien por valor probatorio, la aptitud que tiene un medio de prueba - solo o con la concurrencia de otros – para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, o como lo expresa Rosemberg, es la capacidad del medio de prueba para influenciar la convicción del magistrado.” (Fin de la cita).

Resulta así práctico comprender, que del análisis, valoración y apreciación del acervo probatorio que realizó la Jueza de la recurrida, no encontró elementos suficientes que le produjeran la convicción de que los hechos alegados se hallen indefectiblemente encuadrados dentro de los supuestos jurídicos de las normas que regulan la acción de Interdicto de Despojo, o lo que es lo mismo, las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas e incorporadas al proceso, no tuvieron la eficacia o fuerza probatoria necesarias, para influir en el ánimo de la juzgadora de juicio con el objeto de convencerla sobre la procedencia de los hechos alegados por la actora; conduciéndola inexorablemente a concluir, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, la parte demandante, hoy apelante, no logró demostrar los requisitos de procedencia para declarar Con Lugar el Interdicto de Despojo accionado en contra de la demandada.
Ello así, es propio para esta Alzada, al contemplar la denuncia traída por la parte recurrente en la que alega que la recurrida basa su decisión en el citado artículo 783 del Código Civil, argumentando que no hubo perturbación de la posesión, nuevamente recordar que en la apertura de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16/02/2016, el apoderado judicial de la recurrente señalaba que el documento del Justificativo de Testigos era importante porque acreditaba la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, para hacer valer con el animus domini derivado de ese documento concatenado a otras pruebas, la posesión sobre el bien inmueble.
Ahora bien, la jurisprudencia más notable que dimana de la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre todo en cuanto a bienhechurías construidas sobre terrenos de propiedad municipal, lo constituyen los documentos Protocolizados por ante el Registro Público Subalterno o Inmobiliario, el cual le dará la contundencia y el valor de plena prueba de la propiedad incluso por sí solo.
Así tenemos entonces, que el Justificativo de Testigos que quiere hacer valer el recurrente como prueba suficiente para demostrar la propiedad del de cujus sobre el inmueble objeto del interdicto, carece del debido registro, quedando así desechado como prueba suficiente que generara convicción a la Jueza de la recurrida que el bien objeto de la controversia formaba parte de la herencia, y por consiguiente, hacer valer el interdicto de despojo de posesión hereditaria, no quedando demostrado tampoco, que ese bien formara parte de una masa hereditaria que pudiese generar derechos subjetivos para la adolescente y la ciudadana Dilcia Gregoria Villalobos Torres, quienes sí pudieron sólo demostrar la cualidad de herederas a título universal del de cujus Sirio Antonio Villalobos, por fuerza y virtud del Título de Únicos Universales Herederos declarado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sala de Juicio N° 2 en fecha 10/06/2010.
Sobre la posesión hereditaria establece el artículo 704 el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”. (Fin de la cita-Negrillas y Subrayado propios de esta Alzada).

Así tenemos, que la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia y más en específico la posesión sobre el mismo que debió demostrar la actora recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que señala que quien alega la posesión hereditaria debe demostrar que su causante poseía el bien como suyo hasta el momento de acaecer su fallecimiento, no fue demostrado y así lo apreció la Jueza de la recurrida con la cual comparte su apreciación esta Alzada, toda vez que los medios probatorios no fueron suficientes e idóneos para conducir a formar el criterio deseado por la actora e influir en la convicción de la Jueza sobre los hechos alegados y la satisfacción de los extremos legales derivados del contenido del artículo 783 del Código Civil.
Faltaron pues, otros medios de prueba para demostrar la posesión, tales como la testimonial cuyo valor probatorio ha sido destacado por la jurisprudencia como el idóneo para demostrar la posesión y que en el caso de marras hubiese podido conjuntamente con la constancia post-morten emitida en fecha 02/08/2014 por el Consejo Comunal 12 de Octubre de la ciudad de Araure y su debida ratificación en contenido y firma, adquirir valor de plena prueba y hacer fe a la convicción razonada de la Jueza, que durante 26 años el causante Sirio Antonio Villalobos hasta la fecha de su muerte estuvo en posesión del bien inmueble objeto de la controversia, sin siquiera hacer falta, en este tipo de procedimientos de Interdicto de Despojo, demostrar la propiedad sobre el mismo.
La doctrina patria, a través de la obra del procesalista Humberto E. Bello Tabares, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, ha señalado sobre el principio de idoneidad o conducencia de la prueba, que constituye uno de los principios que rige la materia probatoria, y está concebida como la demostración de los elementos fácticos encuadrados dentro de la norma cuyos efectos jurídicos se invocan a través de los medios de pruebas adecuados, vale decir, para demostrar la propiedad deberá promoverse el instrumento público registrado no pudiendo demostrarse a través de instrumentos privados o de testigos, bien por presunciones o inspecciones judiciales, entre tanto para demostrar otros hechos sí podrán emplearse tales medios probatorios, ergo el presente asunto.
No obstante, la Jueza de la recurrida en su labor de exhaustividad del análisis probatorio, procedió a valorar y apreciar la constancia post-morten a los fines de dejar constancia del domicilio del de cujus, puesto que la misma no fue impugnada, sin embargo, para la Jueza dicha documental no tuvo la eficacia suficiente para deducir la posesión del de cujus sobre esos bienes.
Por consiguiente, considera esta Jurisdicente que yerra el recurrente al considerar que la Jueza de la recurrida, al desestimar la acción intentada de Interdicto de Despojo, no debió aplicar los requisitos de procedencia derivados del artículo 783 del Código Civil, por cuanto como es sabido existen dos vías claramente diferenciadas para la protección de la posesión, la del procedimiento especial y la del procedimiento ordinario.
En el presente procedimiento es evidente que la actora recurrió a la vía del procedimiento especial del interdicto de despojo o restitutorio, el cual está doctrinariamente definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Fin de la cita).
Como puede verse, la protección a la posesión que se ejerza mediante el procedimiento específico y especial del interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo…” (Fin de la cita).

Por su parte, el autor Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
En este sentido, el sistema sustantivo procesal vigente, Código Civil Venezolano consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que como ya fue indicado conduce a un procedimiento especial, pero que dado que nuestra ley contempla un único procedimiento, vale decir el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga entonces a considerar la procedencia de la acción o querella interdictal con base a lo que establece la norma sustantiva, que no es otra que la contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual ya se ha señalado antes, apreciándose para ellos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella;
2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; y
3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.
Dentro de este contexto, no encuentra esta Alzada la inaplicabilidad alegada por la parte recurrente del artículo 783 del Código Civil que hizo la recurrida al declarar que los hechos y las pruebas que sustanciaban la querella interdictal sub examine, vale decir lo alegado y probado en autos, no le generaron en su labor jurisdiccional la convicción para dar por demostrados o satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el referido artículo del Código Civil. Y Así se Declara.
En virtud de las motivaciones expuestas, considera esta juzgadora que la recurrida no incurre en los vicios alegados, por cuanto la recurrente no señaló fehacientemente ante esta Alzada elementos que demostraran su ocurrencia, al tiempo que, de la revisión realizada a la Sentencia recurrida, no evidencia este Ad Quem elementos que adviertan la existencia de los vicios denunciados, por lo cual se desestiman los mismos. Y Así se Declara.
En orden a ello, confluye esta Superioridad con la recurrida en que el procedimiento sustanciado por ante la Primera Instancia con los medios probatorios traídos al proceso resultaron insuficientes para declarar la procedencia de la querella interdictal propuesta, toda vez que la posesión del de cujus Sirio Antonio Villalobos sobre el bien inmueble objeto de la controversia no quedó demostrada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no se cumplió con el primer requisito exigido por el artículo 783 del Código Civil, lo que por consecuencia destruye la procedencia del segundo requisito establecido en la norma del artículo 783 eiusdem, esto es la materialización del despojo por cuanto sería incongruente convenir en el despojo si no ha habido posesión alguna. Y Así se Declara.
Por último y no con menos fuerza, estima esta Juzgadora que al alegato de la recurrente en cuanto a su imposibilidad de tramitar la querella interdictal de despojo sin que previamente se resolviese la Declaración Universal de Herederos lo cual ocurrió mediante decisión judicial en fecha 10/06/2010, no encuentra esta Alzada asidero factual ni jurídico que pueda desmontar la exigencia del tercer requisito para la procedencia de los interdictos de despojo, el cual trata de la caducidad de la acción, lapso de caducidad que se contrae a ejercer la acción dentro del año del despojo, contado a partir de la materialización del mismo, comprendiendo que de acuerdo a la versión de la actora recurrente, el despojo ocurrió con el Título Supletorio que evacuó la accionada contrarecurrente, cuya decisión judicial surtió efectos a partir del 03 de noviembre de 2011 y por cuanto de las actas procesales cursantes a los folios 12 al 45 de la primera pieza del presente recurso, queda evidenciado que el Título de Únicos Universales Herederos fue declarado judicialmente el 10/06/2010, vale decir, un año y medio antes de que se configurara el supuesto despojo (03/11/2011), excluye a la actora recurrente de hacer valer esta salvedad, aun más, cuando se observa que desde el momento en que se señala que ocurrió el supuesto despojo hasta la interposición de la querella interdictal, lo cual ocurrió en fecha 12/03/2014, superó con creces el lapso legal de un año que habilitaba a la actora para la acción interdictal.
Por consiguiente, a criterio de este ad quem la decisión judicial recurrida resultaba ser la única conclusión ajustada a derecho que debía contener el silogismo jurídico de la sentencia dictada por ante la primera instancia. Y así se Decide.
En consecuencia, coincide esta Alzada con la conclusión establecida por el a quo, en su sentencia, relativa a la improcedencia de la acción, resultando igualmente improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso de apelación ejercido, por estar conforme esta administradora de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Y Así se Declara.
Con relación a la denuncia genérica, de violación por parte de la jueza de la recurrida del derecho de la adolescente a una vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue realizada por la parte apelante sin ningún tipo de argumentación, ni fundamento que le indique a esta alzada de qué manera vulneró la Jueza de Primera Instancia con el fallo apelado, el referido derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, particularmente el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales; se observa que en la sentencia recurrida, la Jueza a quo dispuso lo siguiente:
“No obstante, lo anterior, siendo que la Dirección General del Instituto de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP) a través de la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestros de la Estación Nº 01 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, mediante informes previamente señalados, recomienda la SUSTITUCIÓN del inmueble ubicado en la Calle 5 del Barrio Las Brisas, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa por considerar que dicho bien ha venido presentando desmejoras, visualizando grandes daños en toda la estructura de la vivienda y por tanto determinan NO APTA para seguir siendo habitada. Que dicha vivienda está siendo ocupada por la precitada adolescente y su progenitora, constituyendo un inminente peligro a su bienestar, seguridad, salud, quien sentencia, tomando en consideración que para garantizar la la identificada adolescente, el nivel de vida adecuado que alude el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado “… a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre, cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias”, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la citada Ley Orgánica, es imperativo para el Estado, la familia y la sociedad asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de primacía en la protección y socorro ante cualquier circunstancia, ordena, de manera inmediata, librar comunicación a la Gobernación del estado Portuguesa, a la Alcaldía del Municipio Araure, estado Portuguesa, al Consejo Comunal “12 de Octubre”, Araure, estado Portuguesa, exhortándolos a cumplir con las normas previamente indicadas, y en consecuencia provean lo necesario para que la ciudadana María Silvina Peralta, antes identificada, adquiera o se le adjudique una vivienda digna, que le permita junto a su hija disfrutar de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, como lo decreta el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior no impide requerir de cualquier otro órgano o institución pública contribución o asistencia, que pudiere coadyuvar a solventar las necesidades del grupo familiar”. (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, que contrario a la violación del derecho contenido en el artículo 30 de la LOPNNA, alegada por la parte recurrente, la jueza de la recurrida, apreciando las pruebas relativas a los Informes emanados del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), actuando apegada a derecho en su función proteccionista conforme a lo dispuesto en el artículo 78 y 82 de la Carta Magna, 7, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante el riesgo que corre la adolescente al vivir en una vivienda no apta para ser habitada que amenaza su bienestar, seguridad y salud, tomó las medidas pertinentes para garantizar el interés superior de la referida adolescente, entendido como la satisfacción plena y efectiva de todos sus derechos y garantías, particularmente el derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice además de una vivienda digna, la atención de cualquier otra necesidad que pudiera presentar la adolescente y su grupo familiar.
Finalmente, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido, que como quiera que este ad quem en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente y útil sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiese darse por comprobados o desestimados los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Además de ello, tal como fue referido previamente tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obligan a los operadores de justicia, a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, quiere resaltar esta jurisdicente, que en la opinión vertida por ante esta Alzada, conforme a su propia solicitud, por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, no se derivan elementos que permitan desestimar en el orden factual, legal y jurídico de la decisión judicial confirmada en el presente fallo, salvo la apreciación que efectivamente al ser el inmueble objeto de la presente controversia, el hogar donde vivió junto a sus padres y abuelo paterno, durante los primeros siete años de su vida, guarda imborrables recuerdos de su infancia y convivencia familiar y en virtud del conflicto suscitado con sus familiares paternos, a raíz de la demanda incoada, ha experimentado con estos, episodios agresivos y poco gratos, lo que la hace vulnerable en cuanto a la situación familiar que está viviendo, sumado a las inseguras y riesgosas condiciones de habitabilidad que presenta el inmueble donde actualmente reside. Y Así se Señala.
Por consiguiente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, deja tangiblemente precisado que con la declaratoria de improcedencia de la acción de Interdicto de Despojo (Posesión Hereditaria) proferida por la recurrida y que por fuerza de las motivaciones expuestas en la presente decisión se confirma, no viola o menoscaba derechos subjetivos de la adolescente de marras. Sin embargo, asintiendo y ratificando el deber proteccionista y garantista de las operadoras de justicia, que en esta materia constituye el objeto primordial de la función jurisdiccional, se amplían las disposiciones judiciales emitidas por la Jueza de la recurrida en cuanto a propender a la materialización del ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado y en especial a una vivienda digna, contemplado en el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asiste en derecho a la adolescente de marras, por lo cual se ordena, al Tribunal que en funciones de ejecución le corresponda el presente asunto, que además de las comunicaciones ordenadas por la Jueza de Juicio tanto a la Gobernación del Estado Portuguesa, como a la Alcaldía del Municipio Araure y al Consejo Comunal del Barrio “12 de Octubre”, libré también oficio a la autoridad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda para que a través del Programa Nacional en Materia de Vivienda (actualmente, Gran Misión Vivienda Venezuela) incorporen como beneficiaria preferente y conforme al principio de prioridad absoluta a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representada por su madre, ciudadana Maria Silvina Peralta, ambas plenamente identificadas a los autos, todo ello de conformidad a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 8 eiusdem, confirmando que en el presente caso deben realizarse con la celeridad, oportunidad y diligencia necesarias, todos los trámites pertinentes para materializar la ejecución del presente fallo en pro de satisfacer plenamente el interés superior de la referida adolescente. Y Así se Deja Establecido.
Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente así como por la parte contrarecurrente; y como consecuencia del análisis pormenorizado de los mismos, resulta indefectible para esta Superioridad señalar que ni en el procedimiento ni en la sentencia dictada en primera instancia se incurrió en alguno de los vicios procesales alegados por la recurrente, por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia de la recurrida con ampliación de las facultades proteccionistas que ostentan los Jueces y Juezas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la materialización de los derechos que corresponden a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada en autos, relativo este derecho en específico al configurado en el literal “c” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por confluir esta Juzgadora en la apreciación de la Jueza de la recurrida de la situación de riesgo y vulnerabilidad en la cual habita la adolescente de marras por razones del deterioro de su vivienda, no condenándose en costas del recurso a la recurrente por así disponerlo la parte in fine del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Decide.
Tercero: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente en virtud de lo así dispuesto en la parte in fine del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3: 17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,


Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.