PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-J-2015-000030
RECURRENTE: NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.021, asistida por la Abogada MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el número 172.097.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
PROCEDIMIENTO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
MOTIVO: APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.021, asistida por la Abogada MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el número 172.097, contra la de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual pone fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitado exclusivamente por la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, al haber declarado “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(…) En concordancia con lo establecido en el artículo 185-A (parte in fine) del Código Civil venezolano(…)”.
Tempestivamente la solicitante, ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO apeló de la sentencia proferida y mediante auto de fecha 04/02/2016 (f. 46) el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el asunto íntegro y en original que ingresó por ante esta Superioridad en fecha 11 de febrero de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 17 de febrero de 2016 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, que tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2016, previa formalización del recurso, dictándose el dispositivo oral del fallo.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, ratificados oralmente en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido a determinar del recurso es la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida por falsa aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por falta de aplicación de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0094 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de cuyo contexto se extrae la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil siendo por tanto igualmente inaplicada dicha normativa procesal, conculcándose el derecho a la defensa de la solicitante, errores in iudicando que de resultar efectivamente comprobados, vician de nulidad la sentencia del a quo por lo cual deberá ser anulada con las consecuencias necesarias para restablecer la situación jurídico-procesal infringida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Se encuentra esta Alzada con un recurso de apelación ejercido tempestivamente por la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, plenamente identificada a los autos, quien en breve recuento del discurrir procesal de su solicitud por ante la Primera Instancia, refiere un desarrollo procedimental cónsono a las formas previstas para el procedimiento de la jurisdicción graciosa, por cuanto el asunto principal se trata de una solicitud de Divorcio con Fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le otorga la competencia por la materia al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como instruye el procedimiento por el cual debe tramitarse dicha solicitud, que es el pautado en los artículos 511, 512, 513 y 514 eiusdem, previéndose además la facultad de supletoriamente aplicar el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley Especial en aquellos casos en que se requiera, por ejemplo, ordenar la notificación de alguna persona a los fines de la debida integración de la relación jurídico-procesal.
Así las cosas, observa quien juzga, que la solicitud fue admitida conforme a derecho, se abrió el procedimiento de jurisdicción voluntaria y a los fines de la ratificación de la solicitud, se ordenó la notificación del ciudadano ARTHURO DAVID GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.612.966, con domicilio en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, en su condición de cónyuge de la solicitante. Una vez cumplida la notificación, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para la fecha 21/01/2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano ARTHURO DAVID GARCIA RIVAS, según se evidencia del Acta Civil que riela al folio 39 del presente asunto. Seguidamente, riela al folio 40 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante el cual se declara (sic):
“En el día de hoy, Jueves 21 de Enero de 2.016, siendo la fecha para la nueva oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, ciudadano JOSE LUIS PERALTA, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, y visto que la parte solicitante, ciudadana: NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.829.021, se deja constancia de la comparencia a la celebración de la referida Audiencia. Así mismo, se deja constancia de la incomparencia del ciudadano ARTHURO DAVID GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.966, en tal sentido, puesto que el motivo del asunto pertenece a la parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante el cual las partes expresan sus acuerdos de manera voluntaria la cual debe ser ratificada por ambos en la celebración de la Audiencia y viendo así la incomparecencia personal de una de las partes solicitantes; En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
En concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual dicta lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 02 al 07 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.” (Fin de la cita-Resaltados propios de la Sentencia de fecha 17/12/2015 dictada por la recurrida).
Del extracto de la Sentencia supra citada resulta palmario para esta Alzada constatar, que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó y publicó su Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando Desistido el Procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, en concordancia con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, basando su decisión en la incomparecencia del cónyuge notificado.
Frente a esa decisión del a quo, la solicitante, ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, interpone el recurso ordinario de apelación por cuanto considera que el a quo yerra al decretar el desistimiento de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por falsa aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por falta de aplicación de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 14-0094 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de cuyo contexto se extrae la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo, por tanto, igualmente inaplicada dicha normativa procesal, considerando la parte recurrente que ha resultado lesionada en el derecho a la defensa, al haberse el a quo desvinculado del criterio que dimana de la citada sentencia de la Sala Constitucional que deja en la incertidumbre jurídica a las partes de acogerse o no al criterio señalado, en virtud de lo cual, recurre solicitando se revoque la decisión de fecha 21/01/2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordene al a quo, con base a la jurisprudencia citada, dé tramite a la solicitud de Divorcio 185-A con la apertura de la articulación probatoria.
Para decidir, esta Superioridad observa:
Las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa que responden al orden público y que en nuestro ordenamiento jurídico son de rango constitucional, inciden directamente en la validez o nulidad de los actos procesales. Así entonces, tenemos, que para que una decisión judicial pueda tener eficacia y validez deberá estar revestida de la más estricta observancia de las garantías procesales, dentro de las cuales se comprende la aplicación de la norma jurídica idónea al caso específico que resulte de su cognición. La no identidad entre la situación fáctica y la norma jurídica aplicada, siempre viciará de nulidad la decisión en sí misma, máxime cuando no se logre alcanzar con dicha decisión la realización de la justicia y del derecho, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso, ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), en donde la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fin de la cita-Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Así mismo, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Fin de la cita-Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador, o en su defecto, el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están las defensas que deben y puedan ejercer los sujetos procesales mediante la promoción y evacuación de medios probatorios, que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, observa esta Alzada, que en el caso que nos ocupa la recurrente se vio lesionada en su legítimo derecho a la defensa, y por consecuencia, al debido proceso que debe imperar en todo procedimiento judicial, visto que en la oportunidad de la audiencia preliminar única a tenor de lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia mediante Acta Civil de su comparecencia a la audiencia prevista; y que la incomparecencia fue la de su cónyuge, quien fue debidamente notificado del procedimiento, sorprendiendo la resolución del a quo cuando aplica la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo 514 de la LOPNNA en concordancia con la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
…omissis…”(Fin de la cita- Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, evidencia esta Superioridad que el a quo incurre en falsa aplicación de la norma jurídica por cuanto la comparecencia de la solicitante al acto previsto por el Tribunal si fue verificada, excluyéndola, por consiguiente, de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo previamente referido. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde observar el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Artículo 185-A.
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Fin de la cita- Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).
Se deduce del texto legal que la aplicación de dicho artículo pareciera estar más cónsono a los hechos planteados en el asunto, así como la consecuencia aplicable ante la incomparecencia del otro cónyuge. No obstante, la recurrente, trae a contexto el criterio que dimana de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, el cual data de reciente fecha pero que ha sido asentado con carácter vinculante, donde la Sala efectuó un análisis constitucionalizante del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, más específicamente al contenido del último párrafo del referido artículo, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Trátase de la Sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ergo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prescindió de la rigidez de la norma del Código Civil expuesta en el último párrafo del artículo 185-A, determinando que una adecuada y correcta interpretación del artículo, a la luz de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años, es decir, que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.
Por consecuencia, a partir de esa Sentencia, en este tipo de procesos, vale decir, Divorcios con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Juez deberá buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas por las partes, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de solicitante unilateral, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado y ha negado el hecho, o bien, ha dejado de acudir al llamado jurisdiccional mediante la notificación recibida, pues la Sala declaró vinculante su decisión y con ello obligó a todos los juzgados civiles a iniciar una especie de juicio para decidir si disuelve la unión o si la mantiene, a través de la apertura de una articulación probatoria conforme a las reglas procesales a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El texto de la jurisprudencia patria, señala:
“Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común; (ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio; (iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii)“incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/446-15052014.-14-00094.html.) (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)
En estricta aplicación del criterio anterior, lo primero que debe revisar esta Alzada es la fecha de admisión de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada, solicitada por la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, resultando tal como consta en el folio 12 que la admisión es de fecha 14/07/2015, razón por la que es aplicable al caso la interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 446 de fecha 15/05/2014. Y así se decide.
Por tanto, al revisar los autos, esta juzgadora encuentra que el cónyuge notificado, ciudadano ARTHURO DAVID GARCIA RIVAS, no se presentó en la oportunidad fijada para la audiencia única, esto es el 21 de enero de 2016, debiendo la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, aplicar el criterio vinculante arriba expuesto, y no el contenido del último párrafo del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, debió abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes probaren lo alegado por ellas y así poder determinar si procede o no decretar el divorcio, lo cual no ocurrió, en franco perjuicio del derecho a la defensa de la solicitante.
Siendo ello así, debe quien se pronuncia, no sólo considerar la procedencia de los argumentos expuestos por la parte apelante, por cuanto quedó plenamente demostrada la comparecencia de la solicitante, hoy recurrente en Alzada, a la Audiencia de jurisdicción voluntaria fijada de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual la excluía de la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 514 eiusdem, dejando así expuesta y comprobada la falsa aplicación del contenido de la referida norma al caso de autos como fundamento para declarar desistido el procedimiento; por cuanto debió la jueza de la recurrida aplicar el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejando evidenciado, la falta de aplicación del contenido de dicha Sentencia y de la articulación probatoria prevista en la misma a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta última actuación omisiva, violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la solicitante de autos, agraviando con ello el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por los motivos expuestos, es necesario para esta Alzada declarar procedente los alegatos argüidos por la recurrente y en aras de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, así como la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo abra la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que con base a los medios probatorios cursantes a los autos, dictamine lo conducente sobre la disolución o no del vínculo conyugal entre los ciudadanos NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO y ARTHURO DAVID GARCIA RIVAS. Y así se decide.
De lo anteriormente considerado, resulta impretermitible para esta Superioridad, declarar Con Lugar el presente recurso, nula la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 21/01/2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la reposición de la causa al estado de proceder a la apertura de la articulación probatoria, en aplicación de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, no condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencedora en el presente recurso, así como ordena al Tribunal de la recurrida, con base a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exhorta a la sujeción a las normas constitucionales y a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, a aplicar en los asuntos de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil el criterio vinculante que dimana de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Y así quedara establecido en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho, de derecho y de principios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: NULA, la Sentencia recurrida publicada en fecha 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Tercero: REPONE LA CAUSA, al estado de abrir la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Y Así se Decide.
Cuarto: ORDENA, a la Jueza de la recurrida, con base a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exhorta a la sujeción a las normas constitucionales y a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, a aplicar en los asuntos de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil el criterio vinculante que dimana de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Y Así se Decide.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente por haber vencido totalmente en el recurso. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y así se establece.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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