REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, Veintiocho (28) de Marzo de 2016.
Años: 205º y 157º.
Por vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, por el abogado Antonio García Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.462, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra de la empresa mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, el día seis (06) de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día diecinueve (19) de mayo de 2010, bajo el Nº 47, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31073962-5, representada por su director Gerente ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nº 5.595.006, y en contra del mismo ciudadano y de la ciudadana CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.042, partes demandadas, mediante la cual consigna constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, dirigido a los apoderados judiciales de la parte demandante, el tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, fue interpuesta la presente demanda por ante la secretaría de este tribunal. Siendo admitida la misma en fecha diecinueve (19) de julio de 2015; tal como consta en autos; ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas. Obra igualmente, que en fecha primero (01) de octubre de 2013, la Abogada Ana Jiménez de Nuñez inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.878, se da por citada en nombre de demandados; y en fecha cuatro (04) de abril de 2014, fue presentada ante la secretaría del tribunal transacción judicial entre las partes.
Igualmente, consta en autos que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el tribunal por auto que riela a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y seis (256), advirtió la falta de capacidad del apoderado judicial de la parte demandante, para la celebración de la transacción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, e instó al mismo a la consignación de la autorización del mandante, de acuerdo a los términos del mismo poder otorgado y la norma referida.
Vinculado a estas consideraciones, se advierte que el instrumento consignado en autos por medio de la diligencia referida, consiste en una comunicación dirigida a los apoderados judiciales constituidos por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, en el presente juicio por parte del representante judicial de este, en un contexto que conlleva a ser catalogado como un mero instrumento privado.
Ante esta situación, colige este juzgador, tomando en consideración las normas que regulan la celebración de la transacción como forma de auto composición procesal; establecidas en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo contenido del instrumento poder conferido por el representante judicial del BANCO, en el caso de autos, que el otorgamiento de la facultad de disposición del objeto del litigio, debe constar en forma pública o auténtica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y 151 eiusdem. Por lo tanto, la presentación de una comunicación interna del Banco a sus apoderados judiciales, en forma de un instrumento privado, es insuficiente para considerar que se encuentra otorgada la facultad de transigir al apoderado y suficientemente autorizada la transacción. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada por el abogado Antonio García Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.462, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en el juicio que por Acción Derivada de Crédito Agrario (Cobro de Bolívares), sigue en contra de la empresa mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, el día seis (06) de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, tomo 9-A, reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día diecinueve (19) de mayo de 2010, bajo el Nº 47, tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31073962-5, representada por su director Gerente ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad Nº 5.595.006, y en contra del mismo ciudadano y de la ciudadana CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.042, partes demandadas.
Publíquese y Regístrese.-
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Accidental.
Abg. Jose Mieguel Mendez Aldana.-
La Secretaria Accidental,
Keilyn del Valle Pérez Rosales.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 508, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Keilyn del Valle Pérez Rosales.-
MEOP.-
EXP 00066-A-13.-