Este órgano jurisdiccional admitió pretensión de divorcio 185-A, en fecha 21/01/2016, incoada por el ciudadano Juan José Méndez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.614, contra la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.583.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, por ante la Secretaria del Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña al escrito libelar marcada A.
Así mismo aduce que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente son mayores de edad y llevan por nombres: AURELIANO MENDEZ CADET, NATALIA MENDEZ CADET y BRAULIO MENDEZ CADET, según se evidencia de las respectivas copias fotostáticas de la cedula de identidad anexas al escrito libelar.
Por otro lado aduce que durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato-Modelo, calle del estadio, casa Nº 51, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2.008, existiendo así una separación de hecho por mas de cinco años que configura la causal del divorcio 185-a, atinente a la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicita a este digno recinto judicial la Disolución del vinculo matrimonial con los pronunciamientos que haga lugar en derecho.
Una vez admitida la solicitud se ordeno librar la notificación del Fiscal IV en Materia de Familia, así como la citación de la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, materializándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 01/02/2016, y la citación de la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, en fecha 01/03/2016.
Posteriormente en fecha 14 de marzo del presente año compareció la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, debidamente asistida por la abogada Jenny Fernanda Enriquez Salazar, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.253 y mediante diligencia expuso: Convengo la Solicitud de divorcio 185-A y considero oportuno y prudentemente manifestar al Tribunal que durante la unión matrimonial se fomento una comunidad de gananciales constituido en bienes. Cuya liquidación se hará efectiva, amistosa o judicialmente si fuese el caso, con posterioridad a que este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une, tal como lo establece el artículo 175 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas establece el artículo 185-A lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (05) años, como se ve tiene previsto un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, es decir, es decir, sin contención, aspecto que desde el punto de vista formal, se puede decir que, el legislador ha pretendido, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, ya que precisamente, aún cuando el vínculo matrimonial desde el punto de vista jurídico sigue vigente, en realidad tal vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años, es decir, la separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esa situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio, por ende, la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes de igual modo el Estado debe protección integral.
La separación fáctica de cuerpos, la Doctrina patria la conceptualiza señalando que:
(…), es aquélla que los cónyuges llevan a cabo por libre determinación, sin requerimiento formal previo, esto es, sin recurrir, antes de separarse, a la autoridad judicial. La separación fáctica consiste, pues, en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público. (Juan José Bocaranda Guía Informática Derecho de familia. Caracas, Tipografía Principios, Tomo I. 1994, pp.657-658.
Se persigue con el divorcio la disolución del vínculo matrimonial; en efecto, parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que el marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real concurrencia de una separación efectiva. En tal razón habrá que probar el hecho mismo de la separación, al acudir al artículo 185-A del Código Civil, vemos que la norma no lo exige. La prueba se va a perfeccionar cuando el otro cónyuge, compareciendo personalmente, no haga alegato contrario a la solicitud. (Nerio Perera Planas. Análisis del Nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del Estado Aragua, Maracay. 1983, p.p. 131-131).
El alegato fundamental único y necesario, es la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la separación se produjo desde determinada fecha y que desde entonces han transcurrido, hasta el momento de la formulación de la solicitud, por lo menos cinco años, sin que la secuencia temporal haya sido interrumpida por la reconciliación. De modo que, la separación de cuerpos, para que produzca efectos en la esfera de aplicación del artículo 185-A del Código Civil, debe caracterizarse también por la permanencia. No se trata de que entre los cónyuges se haya perdido todo contacto; que se hayan desvinculado aun respecto a los hijos y que ambos vivan circunstancias de absoluta independencia. No. La permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. (Juan José Bocaranda. La Separación Fáctica de Cuerpos (artículo 185-A del Código Civil de 1.982). Caracas, Tipografía Principios, 1987, p.69-70).
Ni siquiera la existencia de un hijo de la pareja en cuestión, ha dicho Grisanti Aveledo, concebido y nacido durante el lapso de la supuesta separación de hecho, ha sido obstáculo para que se pronuncie el divorcio por la predicha causal, ya que los interesados, asesorados por abogados, alegan y los Jueces admiten la circunstancia de haber la esposa concebido por obra de su marido, durante la separación de hecho, no implica la reconciliación entre los cónyuges, ni siquiera la suspensión de la separación, sino que puede resultar de un mero y fugaz acercamiento esporádico. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1991, p. 301).
Sin embargo, como institución que afecta la estabilidad familiar, todas las normas que regulan esta materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco podrán ser ignoradas por los órganos judiciales. Esta noción de orden público de las normas que regulan la materia de familias, especialmente, las relativas a la disolución del matrimonio, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges en divorcio, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como “asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” (artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La citada normativa que prevé el artículo 185-A del Código Civil, que permite la disolución del vínculo matrimonial, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o conjuntamente, podrán solicitarlo y, luego de cumplidas las formalidades establecidas en dicho texto, si no media oposición del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, el divorcio es la disolución del matrimonio, su crisis disolvente, y la separación fáctica consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, como expresión de un hecho libre y directo de los cónyuges y, de acuerdo con Bocaranda, “incide primordialmente sobre el deber de cohabitación”. Esa ruptura y su tiempo como causal contenida en la norma no exige el legislador que el o los solicitantes tengan que probarlo para que se le acuerde el divorcio, tampoco pide la norma que demuestren tal separación, pues la prueba de ella se perfecciona cuando el otro cónyuge, compareciendo personalmente al tribunal, “no haga un alegato contrario a la solicitud”. (Pereira Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Colegio Abogados Aragua, 1983, pp. 131-145).
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 16/02/1973.
Así como consta en autos copia simple de las cedulas de identidad de sus legítimos hijos a los fines de demostrar la filiación existente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 14-0094, estableció:
“…en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”
En consecuencia quien aquí decide declara con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano Juan José Méndez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.614, contra la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.583, y disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15/05/2014. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, interpuesta por ciudadano Juan José Méndez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.614, contra la ciudadana Gisela Isabel Cadet De Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.583.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda disuelto el vinculo conyugal contrarido por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha 16 de febrero del año 1.973, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 10 del año 1.973.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 de la tarde, conste.
HRRG/Jessika