Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, contra el ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto. El tribunal admitió la demanda en fecha 08 de diciembre del 2016 y ordenó la citación de la demandada y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte accionante se opuso a la cuestión previa opuesta y en la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, la parte actora hizo uso de ello, por lo que pasado los diez días que señala la ley al tribunal le corresponde pronunciarse.

Planteamientos de las partes:

Señala la parte actora que es propietaria de un lote de terreno, el cual posee unas medidas de frente Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mtrs 6.50), y de fondo Quince Metros (Mtrs 15.00), para un área total de Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (Mtrs. 97.50), el mismo esta alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos de Armando Gabaldon Domínguez. Sur: a que da su frente, con una franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez de Ochenta Centímetros (Ctms 80) que lo separa de terrenos vendidos a los ciudadanos: Julia del Carmen Rodríguez Pérez y Máximo José Lozada Terán. Este: Con Terrenos franja de terreno de Armando Gabaldon Domínguez que lo separa del Rio Biscucuicito Propiedad. Oeste: Terrenos propiedad del ciudadano: Antonio Amador Azuaje Barreto, ubicado en la Carrera 3, entre Calles 6 y 7, de la urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual adquirió por documento de Partición Conyugal Segunda Adjudicación, y que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, Oficina 408, en fecha 20 de Octubre del presente año 2015, inscrito bajo el Numero (29), Folios del Uno (01) al Folio Cuatro (04), Tomo Uno (01), del Protocolo Primero (01), Trimestre Cuarto (04), del año Dos Mil Quince (2015), y que acompaña en ejemplar original marcado con la letra “A”.
Que el inmueble arriba descrito está siendo ocupado y usado de manera ilegitima y sin autorización alguna por el ciudadano: Wilmer Javier Azuaje Barreto, al punto de que ha comenzado a construir en dicho terreno. Que vale destacar que en ningún momento le concedió o le otorgo permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente he realizado para que devuelva o convenga en restituir a mi propiedad el inmueble supra descrito que de manera ilegitima ocupa, han resultado infructuosos, es por lo que, procede a demandar por reivindicación.
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la acción, opuso la defensa previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, a la falta de capacidad procesal del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante pretende con esta Acción Reivindicatoria recuperar un inmueble que no le pertenece, que el mismo día que lo adquiere, lo enajena mediante una venta condicionada a la ciudadana Marina Isabel Alcala Reyes, tal como se evidencia en la copia certificada de documento Protocolizado, marcado con la letra “A”.

Prueba de la parte actora:
Ratifico e hizo valer de conformidad con el principio de la prueba la Copia Certificada de documento que esta marcado con la letra “A” y que riela a los folios quince (15) al folio veintidós (22) el cual fue presentado por la parte demandada al momento de la interposición de la cuestión previa, en el cual se evidencia que dicho contrato se efectuó entre la ciudadana Yenny Yasmil Valladares González y la ciudadana Marina Isabel Alcala Reyes, y que en el mismo se evidencia que es un Contrato de Venta Condicionada en cual se rige por una serie de cláusulas en la cual la Cláusula Cuarta establece lo siguiente: “ Se Acuerda que la compradora podrá tomar posesión de dicho inmueble a partir de este momento y podrá realizar construcciones sobre el mencionado terreno que serán de su exclusiva propiedad al cumplimiento del contrato. Se tiene que la única propietaria del inmueble que se pretende reivindicar es la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, y quien debería tener la posesión del inmueble es la ciudadana Marina Isabel Alcalá Reyes, a razón de que el contrato de compra venta condicionada que se efectuó entre las mencionadas ciudadanas no se ha perfeccionado ya que la compradora no ha cancelado la totalidad del precio estipulado en el contrato.
El tribunal no valora y aprecia esta prueba, por cuanto no guarda relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se decide.

El tribunal para decidir observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento” y señala la misma norma la manera como puede ser corregidas tales omisiones.”

Por su parte, el artículo 352 ejusdem, establece:
“ Que de no subsanar el demandante el defecto u omisión en el plazo indicado, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el tribunal decidirá al en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.

En este sentido observa esta juzgadora, que la parte actora en la oportunidad legal, no subsano los defectos u omisiones que les señalo la parte demandada, siendo que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, correspondiéndole al tribunal decidir la procedencia o no de la cuestión previa alegada.

Así la parte demandada fundamenta su cuestión previa de la siguiente manera:
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, a la falta de capacidad procesal articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. Que en tal sentido la demandante pretende con esta Acción Reivindicatoria recuperar un inmueble que no le pertenece ya que el mismo día que lo adquiere lo enajena mediante una venta condicionada a la ciudadana Marina Isabel Alcala Reyes, tal como se evidencia en la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 05-11-2015, bajo el Nº 57, folios 01-06, tomo II, Protocolo I, cuatro IV, trimestre del 2015 marcado con la letra “A”, por lo tanto la falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado a cuyos efectos la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. Finalmente solicita que la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea admitida y declarada con lugar.

El contenido de la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:

” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad
necesaria para comparecer en juicio”.

Es decir, la cuestión previa transcrita se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, y que constituye un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 136 ejusdem señala que:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Así de acuerdo a la norma transcrita, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones en el presente juicio, no consta que la parte accionada demostrará que la ciudadana Fanny Yasmil Valladares González, se encuentre incapacitada para actuar en juicio, o que se halle disminuida su capacidad para el libre ejercicio de sus derechos, bien sea de manera temporal o anulada de un todo, por el contrario, lo que argumenta la parte accionada, es que la demandante pretende con esta Acción Reivindicatoria es recuperar un inmueble que no le pertenece dado que el mismo día que lo adquiere lo enajena mediante una venta condicionada a la ciudadana Marina Isabel Alcala Reyes, hecho que sin embargo, guarda relación es con la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, la cual no puede ser opuesta como cuestión previa, por lo que en el caso de autos, lo que plantea la parte demandada ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto, no se subsume dentro de la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 ejusdem alegada, es decir la ilegitimidad de la accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.
En consecuencia la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es procedente, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Wilmer Javier Azuaje Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.172 y asistido por el Abogado Tobías Ramón Hernández Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.457.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil dieciséis . Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 am. Conste.-