REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Primero (01) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016).
205 ° y 157°

En fecha: Veintitrés (23) de octubre de 2015, los ciudadanos: ARMANDO RAMÓN MUÑOZ CATARI y MIRELLA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-3.866.630 y V-4.197.703 respectivamente, el primero Agricultor, domiciliado en la carrera 11, casa Nº 90-41, Barrio La Mendera, Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la carrera 11, casa Nº 13618, Barrio La Mendera Sector I, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR MARÍA SEGURA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.220, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.543.127, de este domicilio, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nº 63, folio 02. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: YASMIRA DEL CARMEN MUÑOZ APARICIO y ARMANDO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.542.670 y V-12.092.366 respectivamente. Además alegan, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Mata Palo, Carretera Principal, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir del 06 de Noviembre de 1.975 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Por todas estas razones es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifiestan que no adquirieron bienes propios de la comunidad conyugal. Finalmente, solicitaron la admisión de la presente solicitud y que en definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial que los unía; anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y constancias de residencias de los solicitantes, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos (folios 2 al 8).
En fecha: 26 de octubre del 2.015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.057/2015 (folio 10).
En fecha: 28 de octubre del 2.015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En fecha: 03 de febrero del 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien citó en esa misma fecha (folios 13 y 14).