REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°

En fecha: veintiséis (26) de octubre de 2.015, los ciudadanos: AGNELIS JOSEFINA AZUAJE ANZOLA y ENDER GENEISI ARIZA ADANS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.569.257 y V-9.562.917 respectivamente, la primera Secretaria, domiciliada en la carrera 5 entre calles 3 y 4 del barrio Taparones, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, y el segundo Comerciante, domiciliado en la calle diez (10) Sector uno (1), Barrio Pueblo Nuevo, Píritu Municipio Esteller estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR MARIA SEGURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.220; solicitaron por ante el TRIBUNAL PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual por distribución del día: 26-10-2015, correspondió conocer a este Tribunal; alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha: 15 de agosto de 1987, según Acta de Matrimonio Nº 58, que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio en la carrera 5 entre calles 3 y 4, barrio Taparones, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Igualmente señalan que tienen más de seis (6) años desde el 26-10-2009 separados de hechos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal, por más de seis (6) años, por tal motivo ocurren para solicitar que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. De la misma manera, hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: EVA LISSETH ARIZA AZUAJE y ERIKA LISSETH ARIZA AZUAJE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.902.529 y V-25.981.217 respectivamente, anexando copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijas, copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas, Constancias de residencia de los solicitantes y copia fotostática del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad de la abogada asistente. Además, señalan que no adquirieron bienes que liquidar. Por último, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia Definitiva; (folios 1 al 10).
En fecha: veintisiete (27) de octubre de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.059/2015 (folio 11).
En fecha: veintinueve (29) de octubre de 2015, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 12 y 13).
En fecha: tres (03) de febrero del 2016, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien citó en esa misma fecha (folios 14 y 15).