REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: JOSE RAMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.401.216, domiciliado en la calle 4, casa N° 330, comunidad Simón Bolívar, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EFRAIN PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.768.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.735, de este domicilio.

DEMANDADA: DORIS JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.566, domiciliada en la avenida 3, casa N° 06-10, Urbanización Villa Araure, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (CITACION DE PARTE)
EXPEDIENTE: 238-2016
SENTENCIA: DEFINITIVA
II

Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS, según consta de acta de Matrimonio Nª 27 inserta al folio tres (3). Afirma que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JOSE RAMON VILLEGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.939.535 y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 3, casa N° 60-10, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Alega que decidieron separarse del hogar desde el año 2.002, en virtud de causas diversas y complejas, estableciendo domicilios diferentes, dando lugar a una ruptura prolongada de la vida en común. El solicitante expone que solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil en su cuarto aparte en concordancia con la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de de fecha 15 de Mayo de 2014 y libre boleta de citación a su cónyuge, ya identificada así como también al Fiscal del Ministerio Público.

Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2016, (folio 7), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS, ya identificada, a quien se le libro boleta de Citación (folio 8), así mismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, niña, del Adolescente y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Adjetivo, el mismo no hizo oposición alguna(folio 9).

En fecha 11-02-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue agregadas a los autos. (Folios 11 y 12).

En fecha 16-02-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado donde consta que no pudo practicar la citación de la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS. (Folio 13)

En fecha 19-02-2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS. (Folios 14 Y 15).

En fecha 25-02-2016, se libró auto dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS, se ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del código adjetivo. (Folio 16)

En fecha 29-02-2016, comparece el ciudadano José Ramón Villegas, debidamente asistido por el abogado Rafael Efraín Peña González, y ratifica las documentales anexas al libelo de la demanda y promueve testimoniales.

En fecha 02-03-2016, se libra auto admitiendo a sustanciación las pruebas documentales y fijando oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 07-03-2016, oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de testigos comparecieron las ciudadanas DENSSIS MERCEDES MEJIAS MARQUEZ Y PEÑA MEJIAS MARIA DE LOS ANGELES, asistidas por el Abogado Rafael Efraín Peña González. Las testigos, bajo juramento, contestaron las preguntas formuladas por el Abogado Asistente de la parte actora

Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 446-2014 de fecha 15 de Mayo del 2.014, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE RAMON VILLEGAS y DORIS JOSEFINA RAMOS, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

SEGUNDO
Se observa que la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS no se presentó ante este tribunal, a hacer oposición a la demanda o admitir el hecho, en virtud del cual se ordenó la Apertura de la Articulación Probatoria preceptuada en el artículo 607 del Código Adjetivo.

Una vez abierta la articulación probatoria, el ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS promovió documentales y testimoniales.

Constan las declaraciones contestes de la ciudadana DENSSIS MERCEDES MEJIAS MARQUEZ en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Ramón Villegas? Contestó:” Si, el vive por allá”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo le conoce? Contestó: “Alrededor de 9 0 10 años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe si el tiene vida conyugal con otra persona en su comunidad? Contestó: “Si, el vive con una señora que se llama Gisela”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo de los dos hijos que tiene, que edad tiene la mayor? Contestó: “Tiene como 7 u 8 años, yo le di tareas dirigidas a ella, pero no me acuerdo”.

Así mismo la testimonial de la ciudadana PEÑA MEJIAS MARIA DE LOS ANGELES, y declaró en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Ramón Villegas? Contestó:”Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce al señor José Ramón Villegas? Contestó: “9 1/2 años”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la persona que hace vida marital con el señor José Ramón Villegas en la misma comunidad? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo de los dos hijos que tiene el señor José Ramón Villegas, que edad tiene la mayor? Contestó: “De 7 a 8 años”. La prueba promovida y evacuada es valorada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se dio cumplimiento con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto de la misma no resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges, en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos es que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAMON VILLEGAS contra su cónyuge la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSE RAMON VILLEGAS y DORIS JOSEFINA RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, contraído ante por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 272, de fecha 25 de enero del año 1.996, inserta al folio tres (3).

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

En cuanto al hijo habido durante la unión conyugal de nombre: JOSE RAMON VILLEGAS RAMOS, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoría de edad

No se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil dieciseis (2.016) Años: 205° y 157°.

La Jueza


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana
CONSTE:

Cardozo/Secretaria
MSDS/mayilda
Causa N° 238-2016