Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.253, actuando en su propio nombre y representación, en el que expuso que en fecha 3 de febrero de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.286.009, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 2, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Inés, Avenida La Colina, Residencias Cumarebo, Piso 2, Apartamento Nº 2-C, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de la comunidad; que por desavenencias que surgieron en su matrimonio, desde el 22 de diciembre del año 2009, se separaron ya que el esposo se fue del hogar, viviendo cada uno en hogares deferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contiene el articulo 185 A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, habiendo transcurrido cinco años y siete meses de su separación de hecho. Que en base a ello acude ante este tribunal para solicitar, con fundamento en las facultades que le confieren el citado artículo 185-A del Código Civil, su divorcio. Solicitó que fuese citado su cónyuge, el ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.286.009.
Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 03/02/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 3 de febrero de 2007, asentado bajo el acta Nº 2, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Tribunal; así como copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GLORIA MORELA RODRIGUEZ PIÑEDA Y VICTOR JULIO TOLOZA, bajo los números Nº V-4.250.197 y V-6.286.009.
Este tribunal dictó auto de admisión el 3 de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, para que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, el 6 de octubre de 2015, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YELITZA MARTINEZ, identificada como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se daba por notificada y se abstenía de emitir opinión hasta que constara en autos las resultas del emplazamiento del demandado.
El 26 de noviembre de 2015, compareció la abogada ERICA MARAVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.337, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO TOLOZA, y presentó diligencia por la cual se dio por notificado de la solicitud de divorcio interpuesta. Posteriormente expuso que eran ciertos los hechos expuestos por la ciudadana GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, relacionados con el vínculo conyugal; agregando es cierto que el 22 de diciembre del año 2009, se rompió la relación conyugal porque la cónyuge cambió la cerradura de la puerta principal, alegando recibir una orden de la Fiscalia con competencia en violencia de género, que su representado fue denunciado por la actora por maltrato psicológico, lo que dio origen a una averiguación penal que cursó ante la Fiscalía 131 bajo el Nº 01F-131-AMC-0672-09, sirviendo esta denuncia para que la actora solicitara ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, expediente Nº AP11-F-2010-000305, una demanda de divorcio, cuyo juicio fue declarado sin lugar, después de una confirmatoria emanada del Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2015, porque la demandada no pudo probar lo que alegaba.
Agregó que rechaza y contradice lo que alega la actora, porque su representado no se fue voluntariamente, sino coaccionado por la situación antes planteada; que en cuanto a que los cónyuges no adquirieron bienes en la comunidad, su poderdante contradice lo que alega la actora y expone que existe un bien adquirido por los cónyuges durante su matrimonio, puesto a nombre de la demandante y sus dos hijas a espaldas de su mandante, utilizando una cédula de identidad con el estado civil de divorciada, y que fue comprado con parte del dinero que apartó su representado, cuando su esposa, mediante un poder, procedió a vender el inmueble de este; apartamento en el cual vivía su poderdante cuando estaba soltero. Que es el deseo expreso de su poderdante que se decrete el divorcio, reservándose el derecho de reclamar la partición de la comunidad conyugal en el juicio que se presentará, una vez concluido el divorcio.
El 15 de febrero de 2016, el alguacil consignó boleta de citación, a nombre de la abogada YELITZA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, sellada y firmada por esa Fiscalía.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 22 de diciembre del año 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JULIO TOLOZA y GLORIA MORELA RODRIGUEZ PINEDA, el 3 de febrero de 2007, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el acta Nº 2, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (8:45) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/LUGO
Expediente Nº AP31-S-2015- 007230.