Vista la diligencia que antecede, presentada el el 10 de marzo de 2016, por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.477.119, asistido por el abogado BRIAN MIER Y TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.070, mediante la cual expuso que igualmente está de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana ELIANA ALEJANDRA AGUILERA PEREZ, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicita que sea declarado el divorcio.
Para proveer al respecto, este juzgado observa que dicha comparecencia obedece a que anteriormente había acudido el abogado BRIAN MIER Y TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA ALEJANDRA AGUILERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.020.682, y expuso que por cuanto desde el día 23 de febrero del año 2015 ha transcurrido el lapso legalmente establecido, solicitaba que fuese declarada la separación de cuerpos y bienes a conversión en divorcio, puesto que no ha habido reconciliación marital.
A tales efectos, el 4 de marzo de 2016 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano ANDRES ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a exponer lo que considerase pertinente en relación a lo solicitado por su cónyuge, advirtiéndole que transcurrido dicho lapso sin su comparecencia, se tendría por cierto lo afirmado, en el sentido de que no ha habido reconciliación durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación de cuerpos y se procedería a decidir lo solicitado.
Ahora bien, en vista de que ya ambos cónyuges comparecieron a solicitar la declaratoria de conversión en divorcio, procede este tribunal a constatar que mediante auto dictado el 23 de febrero de 2015, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA AGUILERA PEREZ y ANDRES ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges convinieron en que no hubo reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO TERAN MARTINEZ ELIANA y ALEJANDRA AGUILERA PEREZ y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de noviembre de 2010, contraído en el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta de matrimonio número ciento setenta y ocho (Nº 178), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2010.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (9:00) a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001225.
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