Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ y ANA EMPERATRIZ QUINTERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-15.614.531 y V-16.378.889, asistidos por el abogado ARCIDIS PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.473, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245, levantada el 15 de octubre del año 2010, ante la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 12 de febrero de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, identificada como Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, observaba que se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar.
Este juzgado considera que de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 30 de enero del 2011, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ y ANA EMPERATRIZ QUINTERO FIGUEROA, el 15 de octubre del año 2010, ante la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, asentado bajo el Acta Nº 245, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2010 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar y al Registro Principal Civil del Estado Bolívar; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolívar, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000991.