Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por las ciudadanas MARÍA MERCEDES GRANADOS DE MÁRQUEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GRANADOS CORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.151.410 y V- 5.408.288, asistidas por el abogado ORLANDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.490, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 22 de diciembre de 1982 falleció su padre, el ciudadano FRANCISCO JOEL GRANADOS, venezolano, de 59 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-216.843, tal como consta en su acta de defunción, registrada bajo el Nº 1062, de fecha 22 de diciembre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se transcribió que era de estado civil casado con su difunta madre, la ciudadana ANGELA CORES DE GRANADO, cuando la realidad es que no estaban casados a pesar de llevar toda una vida juntos, lo que hacía presumir para familiares, amigos y vecinos que se trataba de un matrimonio, cuando lo cierto es que nunca se casaron tal y como se demuestra en la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA CORES DE GRANADO, así como copia de su pasaporte de nacionalidad española ID Nº RE000048465356, así como se desprende y consta del Documento Inscripción de Nacimientos, Registro Civil Consular de España y de su Acta de Defunción.
Que en el país de origen de su difunta madre exigen que en el momento de la defunción aparezca el estado civil en el acta para efectos legales, por lo que acude a este tribunal para que acuerde y ordene la rectificación por el procedimiento sumario, para que se corrija el estado civil de caso a soltero. Fundamentó la solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos narrados puede interpretarse que las solicitantes pretenden la rectificación del acta de defunción de su padre, por haberse cometido error en su estado civil al momento del fallecimiento; lo cual a criterio de este tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Defunción. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los medios probatorios producidos por las solicitantes que son los siguientes:
1) Copia certificada del acta levantada el 13 de abril de 1966, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 925, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRANADOS CORES, presentada como hija del ciudadano FRANCISCO JOEL GRANADOS, soltero, de cuarenta años de edad, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y de ANGELA CORES VILLANUEVA, soltera, de treinta y ocho años de edad, de oficios del hogar, natural de Vigo, España.
2) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 482, levantada el 16 de septiembre de 2010, en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de la declaratoria de fallecimiento de ÁNGELA CORES VILLANUEVA, en la que se dejó constancia entre otros aspectos, que falleció el 15 de julio de 2010, que tenía 85 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº E- 545.286, natural de Vigo, España, de nacionalidad española y que dejó tres hijos de nombres JOSE MANUEL CORES VILANOVA, MARIA MERCEDES GRANADOS DE MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GRANADOS CORES.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción levantada el 22 de diciembre de 1982, bajo el Nº 1062, en la Prefectura Civil del entonces Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda, a nombre del causante FRANCISCO JOEL GRANADOS, en la que fue asentado, entre otros aspectos, que falleció el 22 de diciembre de 1982, que al momento de su fallecimiento tenía 59 años de edad, de estado civil casado, con ANGELA CORES DE GRANADO y que dejó dos (2) hijas de nombres MERCEDES MARIA y MARIA DE LOS ANGELES.
4) Copia de Cédula de Identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANGELA CORES VILLANUEVA, bajo el número E- 545.286, de estado civil soltera.
5) Copia de Pasaporte identificado con el Nº P-ESP-X264001 RE000048465356, a nombre de la ciudadana ANGELA CORES VILLANUEVA, de nacionalidad española.
6) Copia de la Declaración de Datos para la inscripción de Nacimientos del Registro Civil Consular de España, emitida en septiembre del año 2015, en la que consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GRANADOS CORES nació el 15 de julio de 1959, que fue inscrita en el Registro de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1966. Están identificados sus padres, de lo que se destaca su madre, ANGELA CORES VILLANUEVA, de estado civil soltera al nacer la hija.
7) Copia de cédulas de identidad expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, bajo los números V-5.408.288 y V-5.151.410, a nombre de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GRANADOS CORES y MARIA MERCEDES GRANADOS DE MARQUEZ, respectivamente.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que los ciudadanos FRANCISCO JOEL GRANADOS y ANGELA CORES VILLANUEVA, eran de estado civil solteros; por lo cual se concluye que en el Acta de Defunción efectivamente fue cometido el error material delatado, al asentar que el ciudadano FRANCISCO JOEL GRANADOS era de estado civil casado, y más adelante que estaba casado con la ciudadana ANGELA CORES DE GRANADO.
En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Defunción identificada bajo el Nº 1062, levantada el 22 de diciembre de 1982, ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Sucre, Municipio Petare del Estado Miranda; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que en la línea donde aparece que el fallecido FRANCISCO JOEL GRANADOS es de estado civil “casado” debe tenerse como un error, pues lo correcto es que era de estado civil soltero; y en el renglón donde está asentado que era “casado con ANGELA CORES DE GRANADO”, debe igualmente tenerse como no cierto ese enunciado, debido a que era de estado civil soltero.
Para que sea ejecutada la presente decisión, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las solicitantes consignen las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de febrero de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR


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VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy (3/03/2016), siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB EXPEDIENTE Nº AP3