Fue iniciado este proceso mediante libelo de demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesto por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, representada estatutariamente por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.454.162; contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 50-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J- 00317245-6, representada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.627.995.
Correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida el 15 de julio de 2013, ordenando su tramitación por el juicio breve. Luego de citada la parte demandada, transcurrió el lapso probatorio y estando dentro del lapso correspondiente para dictar la sentencia definitiva dicho tribunal dictó auto el 29 de octubre de 2013 mediante el cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y por auto dictado el 31 de octubre de 2013 la declaró INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, fundamentado en que lo pertinente era la acción de entrega material de bien vendido.
Esa decisión fue apelada por la parte actora y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación por sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, revocó el auto recurrido y ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio admitir la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso INVERSIONES RUFER, C.A. contra REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.; aclarada mediante decisión dictada el 22 de octubre de 2014.
El juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa y luego de ser nuevamente distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero, donde fue admitida la demanda de acuerdo a lo ordenado. Luego de citada la parte demandada compareció y contestó la demanda.
El diecisiete (17) de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó decisión por la cual realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en atención a los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente y en el acto de celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente forma:
… “de lo expuesto se observa que el presente proceso está siendo ventilado entre dos (2) personas jurídicas, bajo el fundamento de que ambas celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble destinado al comercio, con la pretensión principal de reivindicación del mismo por parte de la compradora y parte actora, INVERSIONES RUFER, C.A., de manos de la parte demandada, REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., quien a decir de la parte actora aun no lo ha entregado y tiene su sede en el mismo inmueble; como primera defensa la demandada alegó que el bien vendido no ha sido destinado únicamente al comercio, sino para vivienda del ciudadano FERNANDO LLUBERES MIOLÁN, representante legal de la sociedad mercantil demandada; y en segundo lugar negó que hubiese dado en venta a la parte actora el identificado inmueble y demás razones antes expuestas.
La primera defensa esgrimida por la parte demandada fue realizada con el objeto de que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pero como quiera que no fue promovida dicha defensa como una cuestión previa sino como defensa de fondo sujeta a pruebas, este juzgado considera que no le es dable decidir en esta etapa procesal dicha controversia.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.”
Durante la celebración del debate oral, ambas partes realizaron sus exposiciones, tal como consta en las actas que anteceden. El apoderado judicial de la parte actora trató sobre las pruebas cursantes al expediente, afirmando que el instrumento fundamental de la demanda conserva toda su validez y que la posesión que alega la parte demandada del inmueble como vivienda del representante de esta, no deriva de un título legítimo y que así debe declararlo el tribunal; igualmente solicitó que sea librado oficio al Ministerio Público en vista de la presunta comisión de hecho punible de fraude procesal del ciudadano FERNANDO LLUBERES. El apoderado judicial de la parte rebatió los argumentos de la actora y solicitó que fuese declarada la nulidad del contrato de compra venta por haber sido celebrado cuando ambos representantes de las partes eran esposos.
Ahora bien, la parte actora expuso en el libelo que persigue reivindicar el inmueble constituido por el apartamento 4-A ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistavila, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, entre las esquinas Cipreses a Velásquez, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, destinado a comercio y ocupado por la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.; que la acción está exonerada del procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, contemplado solo para acciones derivadas de contratos de arrendamiento y en este caso esa relación nunca ha existido y el inmueble nunca ha sido destinado para vivienda, sino que ha sido utilizado para comercio, como sede operacional de la compañía vendedora, como se evidencia del RIF Nº J-00317245-6, que acompaña marcado “B”; y que la presente controversia se ventila entre dos (2) entes jurídicos.
Que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, que INVERSIONES RUFER, C.A., representada por RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, adquirió de la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., representada por FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, el apartamento ya identificado, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (68,54 m2), distribuidos de la siguiente manera: Star TV, balcón, una habitación con closet, dos (2) salas de baño y una cocina kitchenette y está alinderado de la siguiente forma: NORTE, fachada Norte del edificio; SUR, en parte con hall de circulación y distribución del respectivo piso y parte vacío de patio común; ESTE, fachada lateral este del edificio; y OESTE, fachada lateral oeste del edificio; y está sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del edificio de dos centésimas por ciento (0,002%).
Que el precio de adquisición fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes actualmente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que su representada pagó de contado, a satisfacción de la vendedora; que dicha adquisición representa un acto de comercio amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio, según el cual se reputa actos de comercio cualquier contrato y cualquier obligación entre comerciantes y además la comercialización de los inmuebles ya ha sido establecida en la doctrina de la Sala de Casación Civil, de donde se infiere que la intención y finalidad de su representada cuando hizo la inversión en el inmueble objeto de la demanda, era obtener un beneficio lícito, bien a través de su revalorización, o bien a través de su renta, uso que pudiera generar esa propiedad.
Que nuestro signo monetario se ha revalorizado después de la inversión, y también recientemente se ha devaluado, pero a su representada le asiste el derecho de recibir un beneficio lícito en proporción a la inversión hecha; que en ese sentido el artículo 1494 establece que desde el día de la venta, todos los frutos pertenecen al comprador, el artículo 1746 permite un interés hasta del uno por ciento (1%)mensual para el dinero prestado con garantía hipotecaria; que de manera analógicamente ese puede ser el beneficio mínimo que le corresponde a su representada desde la adquisición del inmueble, ocurrida el 2 de agosto de 2005 hasta su entrega material, calculado sobre la cantidad de (Bs. 60.000,00) que corresponde al precio del inmueble, de lo cual se obtiene que desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, han transcurrido 10 meses, han transcurrido noventa y cuatro (94) meses, de lo cual se obtiene la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00).
Que la adquisición del inmueble se hizo con la intención de obtener un beneficio lícito, pero la vendedora REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, lo ha venido utilizando antes y después de la venta como su sede operacional para su representada, solo que después de la venta lo ha retenido en su poder manera ilegal, pues no existe convenio particular entre las partes, que le pudiera permitir su uso sin contraprestación; que su representada ha insistido en muchas ocasiones en la entrega del bien vendido, pero la vendedora se ha negado de manera reiterada en hacer la entrega de manera voluntaria.
Que fundamenta legalmente la demanda en los artículos 547, 548, 1494, 1746 del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho señalados, ocurre ante este tribunal para demandar por REIVINDICACIÓN a la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en los siguientes hechos:
PRIMERO: En hacer entrega material, real y física del apartamento antes identificado, que pertenece a la demandante a través del documento también identificado anteriormente; SEGUNDO: Es pagarle a INVERSIONES RUFER, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00), suma que representa los frutos que corresponden a dicha empresa por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 2 e agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble, que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); TERCERO: El pago de los frutos que se sigan causando desde el 2 de junio de 2013 hasta la definitiva entrega del inmueble, calculado al mismo porcentaje y sobre el mismo monto; CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN, actuando en carácter de Presidente de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., asistido por el abogado Ender Antonio Fernández, lo hizo en los siguientes términos:
Como “DEFENSAS PREVIAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, afirmó que el 22 de mayo de 2007, INVERSIONES RUFER, C.A. interpuso demanda por entrega material a REPRESENTACIONES CAMUFERCA, C.A., de la cual él es “propietario”, sobre el mismo inmueble del presente juicio; que dicha “demanda de solicitud de entrega material” fue admitida el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 34176-2007 (antiguo) y luego AH1A-V-2007-000233, a cuya solicitud se le hizo formal oposición ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Asunto Nº AP31-C-2007-001783), declarada con lugar a favor de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. y posteriormente enviado al tribunal de la causa, en donde fue dictada decisión por la cual “suspendió el juicio de entrega material del bien inmueble ut supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” y que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por el tribunal antes señalado.
Que para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho en contra de INVERSIONES RUFER, C.A., promueve las pruebas de los folios 52 al 76 de la primera pieza del expediente, sobre actuaciones judiciales relacionadas al juicio de solicitud de entrega material que aun está vigente, porque no existe hasta la fecha ninguna sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre el inmueble objeto del presente juicio de Acción Reivindicatoria.
Que igualmente ratifica, promueve y consigna copia simple de los folios 77 al 151 de la primera pieza del expediente, como medios de prueba, actuaciones judiciales relacionadas a juicios que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, directora de INVERSIONES RUFER, C.A., ha interpuesto contra su persona, y quien fuera su esposa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares (INTIMACIÓN), admitido el 30 de mayo de 2007, expediente Nº 92-78-07 (AH12-V-2007-000076), el cual en fecha 14 de abril de 2010 declaró inadmisible la demanda que originó este proceso.
Que al consignar las señaladas actuaciones judiciales y medios de prueba, es con la finalidad de ilustrar a la juez de esta causa para que en un verdadero acto de administración de justicia se sirva declarar sin lugar la demanda.
Como “CONTESTACIÓN DE DEFENSA AL FONDO DE LA DEMANDA” expuso que “admite” que el bien inmueble objeto del juicio, “como se señaló en el libelo de la demanda”, se trata de un apartamento destinado a vivienda familiar; que niega, rechaza y contradice que la presente acción está exonerada del procedimiento previo a la demanda, previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, alegado por la parte actora, al señalar la parte actora que sea utilizado “únicamente” para comercio como sede operacional de la compañía vendedora; que impugna la copia del RIF J-00317245-6; que por ello, pasa a citar extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, con motivo del Recurso de Interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que niega, rechaza y contradice que su compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. le haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora INVERSIONES RUFER, C.A. el bien inmueble antes identificado y que haya recibido como pago el precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); que la parte actora no explica en el libelo de la demanda como se efectúo el pago del precio, que él jamás recibió ninguna cantidad de dinero por parte de la demandante, por lo cual el documento que se señala que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de agosto, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, lo desconoce e impugna, por cuanto para esa fecha “presumo” todavía estaba casado con la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, quien aparece señalada en este juicio como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A.
Que disponen los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de “dormitar”, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que la comunidad de gananciales comienzan precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula, que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en ese capítulo.
Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES RUFER, C.A. pagó de contado a su representada REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. el precio de adquisición y que el mismo se haya desvalorizado y que la adquisición de dicho inmueble fue un acto de comercio, amparado por la presunción legal prevista en el artículo 3 del Código de Comercio; que niega, rechaza y contradice el cálculo aritmético señalado por la parte actora desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de agosto de 2012, quien pretende obtener o que se le cancele la suma que niega, rechaza y contradice; que niega, rechaza y contradice el fundamento legal alegado por la parte actora; que niega, rechaza y contradice la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada a la pretensión intentada, quien no explica ni fundamenta el motivo que le llevó a establecer dicho monto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que es de hacer notar que la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO utilizó indebidamente un poder general, amplio y suficiente que le “otorgué” ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 38, Tomo 54, que anexa en copia simple y que el original está en manos de la actora, a quien se le solicita la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; que es bueno destacar que ese poder fue revocado el 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 21, Tomo 34 de la misma Notaría, en el cual no se establecieron facultades de administración y disposición, es decir, no se mencionaron facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria; que anexa la revocatoria indicada.
Que de la misma forma quiere destacar que INVERSIONES RUFER, C.A. también es de su propiedad, conjuntamente con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, tal como puede evidenciarse del documento constitutivo estatutario registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2005, inscrito bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, expediente Nº 511166.
Como punto previo corresponde al tribunal decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda, pues al respecto el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. expuso que negaba, rechazaba y contradecía la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada a la pretensión intentada y que no explicó ni fundamentó el motivo que le llevó a establecer dicho monto, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir al respecto, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.400,00), equivalentes a (1.087,85) unidades tributarias. Es cierto que no realizó motivación alguna sobre dicha estimación, pero tampoco lo hizo la parte demandada y ello no lo debe suplir este tribunal. En consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora.
Así las cosas, se observa que la demanda por REIVINDICACIÓN fue interpuesta por INVERSIONRES RUFER, C.A., quien se afirma propietaria por haberlo adquirido de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. y la fundamentó legalmente en los artículos 547 y 548 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De acuerdo a las normas citadas, el derecho a ejercer la acción de reivindicación lo tiene el propietario del bien. En este caso fue ejercida contra la vendedora del inmueble bajo el fundamento de que no ha hecho entrega del mismo, por lo que lo estaría ocupando para su sede operacional y reteniéndolo de manera ilegal cuando no existe convenio particular entre las partes para su uso sin contraprestación.
El instrumento fundamental de la demanda lo constituye un contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 2 de agosto de 2005, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, producido en copia certificada. Por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso el documento, este tribunal aprecia y valora los hechos contenidos en él, en su pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Fue suscrito por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.627.995, en carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., como vendedora y por la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.454.162, en carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., en carácter de compradora; por el precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que la vendedora declaró recibir en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Aun cuando la parte demandada negó los hechos contenidos en dicho contrato de compra venta, es decir, que no era cierta la venta y que no había recibido el precio, no lo desvirtuó con las acciones legales pertinentes, como es la tacha del instrumento que contiene el negocio jurídico realizado entre dos personas jurídicas, que son las mismas en conflicto. Del mismo se prueba entonces que la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., es propietaria del inmueble que pretende reivindicar mediante este proceso, constituido por el apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistalia, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (68,54 mts2), distribuidos de la siguiente manera: Star TV, balcón, una (1) habitación con clóset, dos (2) salas de baño y una (1) cocina kitchinette; alinderado de la siguiente manera: Norte, fachada norte del edificio; Sur, en parte con hall de circulación y distribución del respectivo piso y parte vacío del patio común; Este, fachada lateral este del edificio y, Oeste, fachada lateral oeste del edificio; sometido a régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del edificio de dos centésimas por ciento (0,992%).
El representante de REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. no negó que dicha sociedad mercantil poseyera aun el inmueble que vendió a la demandante, pues sus defensas –para ilustrar al tribunal- las fundó en cuestiones atinentes a las personas naturales que representan a ambas empresas, que no afectan la operación de compra venta realizada entre dos personas jurídicas, sino que alegó que está siendo ocupando para vivienda. En consecuencia, en nada favorece a la parte demandada el hecho de que las personas naturales que representan a las partes hayan sido cónyuges, si previamente a este proceso el instrumento fundamental de la demanda no fue declarado falso, nulo o simulado el negocio jurídico contenido en él. En cuanto a la solicitud realizada en la audiencia oral para que dicho documento fuese declarado nulo, este tribunal señala que sería al ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN a quien correspondería ejercer la acción de nulidad del mismo en vista de las razones alegadas de que al momento de la compra venta los representantes y accionistas de ambas empresas eran cónyuges, más no a la propia parte demandada como persona jurídica.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 34176-2007 (antiguo) y luego AH1A-V-2007-000233, dictó decisión por la cual “suspendió el juicio de entrega material del bien inmueble ut supra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” y que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por el tribunal antes señalado, se observa lo siguiente.
De los medios probatorios consignados por la parte actora y hechos valer a su favor por la demandada se constata que el 6 de julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH1A-V-2007-000233, contentivo de solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, interpuesta por INVERSIONES RUFER, C.A. contra REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., dictó decisión mediante la cual suspendió “el juicio” hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentado en lo siguiente: “De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal”.
Aquella fue una solicitud de entrega material de bien vendido, relacionada con el mismo apartamento de este proceso, interpuesta en sede de jurisdicción voluntaria, en la que el señalado juzgado interpretó que estaba involucrado un inmueble destinado a vivienda que “posiblemente le servía de vivienda principal” a la parte demandada, esto es, a una persona jurídica.
Ahora bien, la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., en vez de iniciar el procedimiento administrativo previo a la interposición de cualquier demanda que involucrase la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda, interpuso una nueva demanda en cuyo libelo comenzó justificando las razones por las cuales consideraba que la acción estaba exenta del procedimiento previo a la demanda, porque el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, estaba previsto solo para acciones derivadas de contratos de arrendamiento, que el inmueble nunca ha sido destinado a vivienda, sino para comercio y que la controversia es entre dos entes jurídicos.
Así las cosas, se observa que en este proceso la parte demandada hizo valer aquella decisión, señalando que hasta la presente fecha la parte actora en este juicio no ha dado cumplimiento y acatamiento a lo decidido por dicho tribunal, lo cual fue interpretado por este tribunal como una defensa de fondo realizada con el objeto de que fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Aun cuando ya constaba en el expediente la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo proceso existe decisión dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que admitiera la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso INVERSIONES RUFER C.A. contra REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. En vista de que el señalado tribunal de municipio se inhibió de seguir conociendo la causa, fue este Juzgado Primero de Municipio el que cumplió con la orden del tribunal superior, y a tales efectos admitió la demanda, tal como fue asentado al inicio de esta sentencia.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impedía en principio a este tribunal pronunciarse sobre lo decidido antes por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH1A-V-2007-000233, antes referido; y/o pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda o su inadmisión.
Aunado a ello se observa que entre los medios probatorios producidos y promovidos por la propia parte demandada, se encuentra una copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo expediente Nº AH1A-V-2007-000233, el 10 de junio de 2014, de la cual se constata que el procedimiento que antes había suspendido fue reanudado por petición de la parte actora, en aplicación de la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente declaró “CON LUGAR la oposición a la Entrega material del Bien Vendido, formulada por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. y en consecuencia dada por terminado este asunto.” De lo cual se concluye que el mismo tribunal que había ordenado suspender dicho procedimiento, posteriormente lo reactivó y dictó decisión definitiva dándolo por terminado. En consecuencia, no habría orden judicial que cumplir respecto al procedimiento administrativo previo a la demanda en juicios que comporten la desposesión legítima de bienes destinados a vivienda principal, de lo cual estaba en conocimiento la parte demandada.
No obstante ello, no puede pasar por alto este tribunal que la parte demandada alegó que el apartamento en cuestión está destinado a vivienda familiar del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, que es la misma persona natural que representa a REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. Para probar lo alegado, promovió prueba de inspección judicial, mediante la cual este mismo órgano jurisdiccional dejó constancia de los particulares solicitados, constatando que al constituirse en el apartamento ya identificado, fue atendido por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MILÁN, y dentro del mismo estaban las siguientes personas: LUZ BEATRIZ LLUBERES AGÜERO, JUAN JOSÉ LLUBERES RAMÍREZ y dos niños; que se observaban diversos bienes muebles, tales como cocina, nevera con alimentos, gabinetes de cocina con utensilios y comida, camas en las habitaciones, ropa, televisores, estantes, etc. En ese mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora que la parte demandada pretendió probar un hecho simulado por cuanto no era verdad que el inmueble sea ocupado por el ciudadano FERNANDO LLUBERES y su familia como vivienda, porque él vive en la avenida Libertador, apartamento 14 y sus hijos en Los Valles del Tuy, lo cual fue rechazado por el representante de la demandada.
Por su parte, la actora promovió prueba de informes al SENIAT, cuyo organismo respondió a través de oficio de fecha 21 de noviembre de 2015 y remitió certificación del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., con domicilio fiscal declarado en la misma dirección del inmueble que se pretende reivindicar. Igualmente promovió prueba de informes al Consejo Nacional Electoral, que remitió información a este tribunal, mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 2015, señalando que el último domicilio declarado del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN es en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, es decir que se trata de una parroquia diferente a donde está ubicado el apartamento donde afirmó el apoderado judicial de la demandada que vivía su representante legal.
Entonces, de la inspección judicial materializada este tribunal puede concluir que para el momento de su constitución en el apartamento cuya reivindicación se pretende estaban dentro del mismo varias personas, entre ellas el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN, que es la misma persona que representa a la parte demandada en carácter de Director y de forma personal no es del contrato de compra venta. Sin embargo, dicho ciudadano no intervino de manera personal en este proceso, aun cuando es imperativo de su propio interés alegar y demostrar en un proceso judicial que el uso exclusivo que le está dando al inmueble es de vivienda y que el mismo deriva de una causa legítima; pues esa defensa no puede ser ejercida en este proceso por REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., que solo tiene legitimidad para defender sus propios derechos e intereses, y quien solo se limitó a afirmar que el inmueble estaba siendo ocupado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLÁN, mas no cuál era el carácter de dicha ocupación o posesión.
En vista de que la celebración del contrato de compra venta fue realizado entre dos (2) personas jurídicas y que la vendedora tiene como domicilio declarado ante los organismos públicos la dirección del apartamento vendido, se debe concluir que efectivamente esa es su sede comercial y que el bien vendido estaba destinado a uso comercial. Tanto el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda protegen a las personas que de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal. En este proceso la parte demandada no alegó ni demostró que la posesión del inmueble por un tercero ajeno al contrato de compra venta estuviese amparada en un contrato que le permitiera poseerlo como vivienda principal, que es lo que tutela nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual este tribunal declara que no son aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin perjuicio de las acciones que correspondan a cualquier tercero ajeno a la causa que se afirme con derecho a poseerlo. Así se decide.
En consecuencia, visto que la parte demandada admitió que no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble vendido a su compradora, se concluye que es procedente la demanda de reivindicación interpuesta.
En cuanto a lo solicitado en el segundo y tercer punto del petitorio, para que sea condenada la demandada a pagar a INVERSIONES RUFER, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.400,00), representativos de los frutos que corresponden a dicha empresa por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 2 de agosto de 2005 al 2 de junio de 2013, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble, que es de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); y el pago de los frutos que se sigan causando desde el 2 de junio de 2013 hasta la definitiva entrega del inmueble, calculado al mismo porcentaje y sobre el mismo monto; este tribunal declara improcedente dichas peticiones, toda vez que no fue probado en autos de que el señalado inmueble genere frutos representados en la cantidad de dinero solicitada.
Respecto a la petición realizada en la audiencia oral por el representante de la parte actora, relativa a que este tribunal tome las medidas pertinentes para prevenir fraude procesal y oficie al Ministerio Público, este tribunal lo niega toda vez que está siendo señalado como causante de tales actuaciones o comportamientos una tercera persona que no forma parte de este proceso como persona natural, sino como representante de la sociedad mercantil demandada.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República y por la autoridad que le confiere la ley, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso INVERSIONES RUFER, C.A. contra REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a lo siguiente: ÚNICO: A ENTREGAR a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción de REIVINDICACIÓN, constituido por el apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistalia, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (3-3-2016), y siendo las (12:00) M., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB
E