Fue iniciado el presente proceso mediante libelo de demanda, posteriormente reformado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, presentado por los abogados GILBERTO PÉREZ y SANDRA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.725 y 107.355, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 703-A VII; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.383.181.
Admitida la demanda mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2014, y la reforma el 4 de febrero de 2015, fue ordenada la citación personal del demandado, para que compareciera ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra él.
Realizados los trámites para la citación, el alguacil del tribunal declaró en el expediente que no pudo llevar a cabo la citación personal del demandado, por no haberlo encontrado en la dirección señalada por la parte actora, en donde a su vez una persona le informó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA le había prestado el local y que trabajaba cerca, sin darle mas detalles. En razón a ello, a instancias de la parte actora, el 19 de marzo de 2015, fue dictado auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación, no hay constancia en autos de que el demandado hubiese acudido al tribunal durante el lapso de comparecencia.
En base a ello, el 27 de mayo de 2015, fue designada como defensora judicial de la parte demandada la abogada BLENDY BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.290, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante la juez del tribunal y posteriormente fue ordenada su citación, para lo cual la parte actora realizó las diligencias tendientes a lograrla.
Luego de ser citada la defensora judicial, compareció a presentar escrito de contestación el 2 de octubre de 2015, en el que expuso que los días 17 y 30 de septiembre de 2015, se trasladó a la dirección de su representado y estaban cerrados los locales en los que presuntamente funcionaban comercios, por lo que le resultó imposible contactar al demandado o cualquier otra persona con quien entrevistarse y que posteriormente le envió telegrama informándole sobre su designación, suministrándole sus datos para que la contactara para brindarle la debida asesoría jurídico legal y ejercer su defensa; de cuyo telegrama consignó recibo de envío en el mismo acto, emanado de Ipostel. El 6 de octubre de 2015, dicha defensora judicial ratificó el escrito de contestación y el 26 de noviembre del mismo año presentó escrito mediante el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como todos los demás principios probatorios que rigen nuestro sistema legal y expresó que hasta la fecha no había sido contactada por su representado.
El 26 de noviembre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas, proveído por tribunal por auto dictado el 27 de noviembre de 2015.
Visto qua ha sido debidamente tramitado el juicio, corresponde a este tribunal dictar la sentencia definitiva, lo cual se hace seguidamente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., manifestaron que consta de documento suscrito el 12 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 88, Tomo 61, que su representada, METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. y CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de junio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 277-A, ofrecieron en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 27 y 47, localizados en la planta baja, pasillo 1 y 2, que miden cuatro metros cuadrados (4 m2) aproximadamente, cada uno, ubicados en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., situado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; pactando el precio de venta en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 65.450,00), cancelados de la siguiente manera:
“la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) que ya fueron pagados y entregados por el COMPRADOR y los cuales fueron recibidos a satisfacción por LA ADMINISTRADORA y B) EL COMPRADOR pagará el saldo restante a LA ADMINISTRADORA, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.450,00) deberá ser cancelados por EL COMPRADOR, en 24 pagos mensuales y consecutivos de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) venciendo el primer pago el día 30 de junio de 2008 y finalizando el último pago el 30 de mayo de 2010. El COMPRADOR librará veinticuatro (24) letras de cambio por un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) cada una de ellas, con las fechas consecutivas convenidas al vencimiento al mes correspondiente.”
Que así, fueron suscritas 24 letras de cambio con un valor de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) cada una, para avalar los pagos mensuales, consecutivos y completar de tal forma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 47.450,00) restante por pagar del precio total.
Que es el caso que el comprador no honró sus obligaciones en los pagos mensuales correspondientes con la suscripción del documento ya mencionado, que constituyen los 24 pagos de (Bs. 1.977,00)cada uno; incumplimiento que sucede sin explicación alguna, a partir del mes de enero de 2010, habiendo cancelado para ese entonces 19 de las 24 cuotas, quedando a deber la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.885,00), de modo que el demandado ha sido contumaz en el pago de las restante cinco (5) cuotas hasta la fecha.
Que el demandado incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y novena del contrato de opción de compra-venta y está dentro de la causal establecida en la cláusula décima como es “el no pago de sus obligaciones”, proceden a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 12 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 88, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones y por cuanto el mismo se encuentra en posesión del demandado, una vez declarada la resolución solicitan la consecuencial entrega material del bien inmueble.
Que siendo que el incumplimiento del demandado ocasionó graves daños y perjuicios a su mandante, solicitan que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, C.A., que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 55.563,00) modificación al contrato original suscrito entres las partes.
Que se dejó constancia que la compradora tramitaría un crédito hipotecario para el pago de la totalidad del precio de venta y de no ser aprobado el crédito, se estableció una penalidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Por su parte, la defensora judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, al contestar al fondo de la demanda, manifestó que rechazaba, negaba y rechazaba la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en el libelo de demanda.
Que en segundo lugar rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., conjuntamente con CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., haya ofrecido en venta a su representado, un inmueble constituido por los dos locales comerciales ya identificados.
Que niega, rechaza y contradice que se haya pactado el precio de venta y demás condiciones señaladas por la parte actora en el libelo. Que como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en conducta de insolvencia por haber cancelado diecinueve (19) de las veinticuatro (24) cuotas presuntamente pactadas, y que en razón de ello adeude a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.985,00), monto correspondiente a cinco (5) cuotas; y que niega, rechaza y contradice que su representado adeude obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora.
Expuestos los hechos de la forma que antecede, corresponde a la parte actora demostrar lo afirmado en el libelo. A tales efectos, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de contrato preliminar de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 88, Tomo 61, celebrado entre la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., representada por su Director, VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.338.295, actuando dicha empresa a su vez en representación de CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., denominada LA ADMINISTRADORA, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, denominado EL COMPRADOR.
Posteriormente durante el lapso probatorio, promovieron los apoderados judiciales de la parte actora los siguientes medios probatorios:
2) Copia simple de cinco (5) letras de cambio, las cuales no pueden ser apreciadas por este tribunal, debido a que son copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno.
3) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 49, Tomo 62. Por cuanto no fue impugnado, se le aprecia en todo su valor de plena prueba. Se constata que se trata de acuerdo firmado por los ciudadanos VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES y LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados y titular de la cédula de identidad números 13.338.295 y 13.951.211, en carácter de Presidente y Vice-Presidente de CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., quienes declaran que ceden a la empresa METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. todos los derechos que su representada tiene en el documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2008, bajo el Nº 88, Tomo 61, por el precio de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), que declaró recibir la primera, a su cabal satisfacción. A su vez los ciudadanos VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES y SIMÓN ELÍAS SLEIMAN KHEIR (C.I. Nº 11.199.004), en carácter de directores de METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. declaran que aceptan la cesión de derechos realizada.
En el contrato cuya resolución es pretendida por este proceso, las partes pactaron lo siguiente: La ADMINISTRADORA se comprometió a vender a EL COMPRADOR y este a comprar, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 27 y 47, localizados en la planta baja, pasillos uno y dos (01 y 02), de CUATRO METROS CUADRADOS (4 m2) aproximadamente, cada uno de ellos, situados en el inmueble de mayor extensión denominada METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., ubicado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; por el precio total de venta de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA, a ser cancelados por el COMPRADOR de la siguiente forma: A) La cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), que fueron pagados y entregados por EL COMPRADOR y recibidos a satisfacción por LA ADMINISTRADORA; B) EL COMPRADOR pagará el saldo restante a LA ADMINISTRADORA, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.450,00), en veinticuatro (24) pagos mensuales y consecutivos de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) con vencimiento desde 30 de junio de 2008 y el último el 30 de mayo de 2010. Acordaron igualmente que el COMPRADOR libraría 24 letras de cambio por un valor de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) cada una, con las fechas consecutivas convenidas al vencimiento al mes correspondiente.
Entonces, con dicho contrato la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la fuente de la obligación demandada, impuesta en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación asumida, esto es, el pago del precio total convenido en el contrato de opción de compra venta.
La parte actora afirmó que el demandado solo pagó 19 de las 24 cuotas pactadas, quedando a deber cinco (5) cuotas que suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.885,00), razón por la cual demandó la resolución del contrato y que la cantidad de dinero que ya había pagado el demandado quedasen a favor de la accionante por indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las cláusulas segunda y novena, y en aplicación de la cláusula décima primera.
Si bien la parte demandada, representada por la defensora judicial antes identificada, negó, rechazó y contradijo la demanda, dicha contestación genérica no favorece a su defendido, pues habiendo la parte actora probado la obligación le correspondía al demandado alegar y probar que había pagado totalmente la cantidad de dinero en la que fue pactada la obligación. Sin embargo, ninguna de las pruebas promovidas por la defensora judicial favorecen a su defendido, puesto que no aportó nuevas pruebas dirigidas a demostrar la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado.
En consecuencia, este juzgado debe dar por cierta la afirmación realizada en el libelo, referida a que el demandado adeuda cinco (5) cuotas que suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.885,00), del precio total acordado, incumpliendo así con su obligación contractual; razón por la cual se declara la procedencia de la resolución del contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora solicitó que las cantidades de dinero pagadas por el demandado, que suman (Bs. 55.563,00), fundamentada en lo siguiente: … “el incumplimiento del demandado le ocasiono (sic) a nuestro mandante graves daños y perjuicios, los cuales deben ser resarcidos,”… Al respecto se observa que no fueron especificados los daños y perjuicios que a decir de la actora le fueron causados por el incumplimiento del demandado, lo cual no puede ser suplido por el juez, pues tanto su alegación como su prueba constituyen cargas de la parte que solicita la indemnización, de conformidad a lo establecido en el ordinal 7º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara que es improcedente dicha petición.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuso la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato preliminar de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de junio de 2008, inserto bajo el Nº 88, Tomo 61, celebrado entre la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., representada por su Director, VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.338.295, actuando dicha empresa a su vez en representación de CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A., denominada LA ADMINISTRADORA, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA CONTRERAS, denominado EL COMPRADOR.
No hay condenatoria en costas, debido a que a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo prescrito en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIO TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (4-3-2016), y siendo las (9:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICHO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001635.