Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NUBIA GREGORIA VIVAS ARMAS y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-5.971.906 y V-6.096.243, asistidos por el abogado AMILCAR JOSE BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.662, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, levantada el 30 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 05 de febrero de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, identificada como Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que analizadas las actas que conforman la solicitud de divorcio, observaba que se han cumplido las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 3 de enero del año 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NUBIA GREGORIA VIVAS ARMAS y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, 30 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 45, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2001 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (2:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000792.