Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos YOLYS FRANK BRITO CALZADILLA y LUIS CARLOS VARFAS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 14.076.737 y V- 6.216.005, asistidos por la abogada Zuleima Espinel, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.984, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio número ciento cincuenta y cuatro (Nº154), levantada el 15 de diciembre de 2004, en el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 19 de mayo de 2011 luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que se cumplieron los requisitos de ley, por lo que no tiene objeción que formular y la causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 15 de septiembre de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS CARLOS VARGAS VALLEJO y YOSLY FRANK BRITO CALZADILLA, el 15 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta número ciento cincuenta y cuatro (Nº 154), en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2004 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-003499.
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