Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALCIRA PEREZ OMAÑA Y HUGO JOSE VICUÑA PEÑAFIEL, venezolana y ecuatoriano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-8.025.841 y E-81.369.027, asistidos por la abogada MARILY DUNO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 81.353, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, levantada el 22 de marzo de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 10 de julio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisados los recaudos que le acompañan, consideraba que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 20 de mayo de 2010, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALCIRA PEREZ OMAÑA Y HUGO JOSE VICUÑA PEÑAFIEL, el 22 de marzo de 1990, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 38, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1990 por ese Despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


_______________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,



________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (2:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,



________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006548.