Fue iniciado este procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE HUMBERTO MORENO MUÑOZ y MILAGRO COROMOTO SOLANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-7.948.563 y V-10.377.164, asistidos por el abogado José Gregorio Lamas Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.732, en el que expusieron diversos aspectos sobre su relación conyugal y solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron tres hijas, ANA YSBEL MORENO SOLANO, MILAGRO ANGELICA MORENO SOLANO y ANDREA LISANGEL MORENO SOLANO, nacidas el 9 de julio de 1991, 2 de octubre de 1992 y 2 de septiembre de 1997, respectivamente; y que si adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 185, levantada el 14 de junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijas, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas ya señaladas, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 3 de febrero de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, quien expuso que revisados los recaudos que acompañan la solicitud considera que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 5 de junio de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HUMBERTO MORENO MUÑOZ y MILAGRO COROMOTO SOLANO LUGO, el 14 de junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 185, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1990 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (12:15) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000610.