Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.108.608, asistida por el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.734, en el que expuso lo siguiente:
Que el 31 de octubre del año 2006, ante el Registrador Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en Lechería Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.261, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consigna; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que al poco tiempo de celebrado el matrimonio se separaron de hecho en el mes febrero de 2007, situación que se ha mantenido sin que haya mediado reconciliación; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar. Que por lo expuesto, ocurre ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal por más de ocho años. Solicitó que fuese citado tanto el Ministerio Público, como su cónyuge en la dirección que aportó en el libelo.
Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 31/10/2006, por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en Lechería Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, el 31 de octubre de 2006, asentado bajo el acta Nº 380, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el 17 de diciembre de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del ciudadano PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, para que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, asistido por la abogada MOIRA CACHUTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.919, y presentó diligencia por la cual se dio por notificado de la solicitud; y el 28 de enero de 2016, presentó escrito mediante el cual expuso que reconoce y acepta en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la solicitud presentada por la ciudadana MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ,; que eran ciertos los hechos afirmados por esta y que se adhiere a la solicitud de divorcio.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, el 29 de febrero de 2016, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, quien expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se da por notificado en la presente causa, no obstante pide al tribunal que una vez que el otro cónyuge expresara su voluntariedad fuese notificado de nuevo ese despacho fiscal.
Al respecto este tribunal observa que para la fecha en que realizada dicha solicitud, ya constaba en autos la manifestación de voluntad del cónyuge PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ, lo cual pudo haber advertido el representante del Ministerio Público si hubiese revisado el expediente. En consecuencia, corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, conviniendo que están separados de hecho desde el mes de febrero del año 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO MANUEL GRUMBAUM RODRIGUEZ y MAIREL YELITZA ACOSTA GONZALEZ, el 31 de octubre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, ubicado en Lechería, Estado Anzoátegui, asentado bajo el acta Nº 380, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui; así como a la Oficina Regional (Estado Anzoátegui) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (8:40) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/LUGO
Expediente Nº AP31-S-2015- 011822.
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