El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue iniciado a través de demanda interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA FRANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.326, asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.124; contra los ciudadanos MAYDELEN MITAYNE RODRIGUEZ CONTRERAS y YERSON JAVIER MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V- 13.763.319 y V- 14.287.167, respectivamente, fundamentada en los siguientes hechos.
La parte actora, ciudadana NORMA JOSEFINA FRANCO DIAZ, expuso en el libelo que el 10 de octubre del año 2013, celebró contrato de opción de compra-venta de una bienhechuría conformada por la segunda planta de una casa destinada a vivienda, distinguida con el Nº 54-B, Código de Catastro Nº 01-01-21-U01-034-016-004-002-000-000, ubicada en el barrio 5 de julio, calle real de La Silsa, jurisdicción de la parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 7, tomo 89, de fecha 10 de octubre del año 2013, del libro de autenticaciones, que anexa copia marcada con la letra “A”.
Que la opción compra-venta, según la cláusula segunda fue pactada por la cantidad de trescientos veinte mil (Bs. 320.000,00), con una inicial de ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00) en moneda de curso legal, el cual fue cancelado a través de cheque de gerencia del banco Banesco, el 9 de octubre de 2013, el mismo día de la firma en la Notaria donde fue autenticada la opción a compra-venta, quedando un restante por la cantidad de ciento sesenta mil (Bs. 160.000,00), que sería cancelado con el documento definitivo de venta el día 15 de marzo de 2014.
Que el día 10 de marzo de 2014, se presentó ante la vivienda de la ciudadana MAYDELEN MITAYNE RODRIGUEZ CONTRERAS, con la finalidad de notificarle, que deberían proceder a redactar el documento definitivo de venta y cancelarle el resto del dinero como lo estipula la cláusula tercera y la señora MAYDELEN le expresó que no realizaría ninguna venta, motivado a que la vivienda que estaba esperando del gobierno no se le iba a dar y no iba a quedarse sin casa teniendo hijos pequeños, que de todas maneras todavía faltaba para que la referida opción de compra-venta se terminara según lo contenido de la cláusula segunda, que se había otorgado 150 días hábiles, como duración del presente contrato y que fuera otro día. Que posteriormente acudió en varias oportunidades ante la señora MAYDELEN, días antes de que terminara el lapso de duración del contrato de opción a compra-venta, para que cumpliera lo allí pactado, y repitió que no vendería, ya que no le habían entregado ninguna vivienda por parte del gobierno, y que no tenía el dinero para pagar lo que se le dio de inicial.
Que ya que han pasado mas de 4 meses desde la fecha en que finalizaba el lapso de duración del contrato de opción a compra-venta, el 22 de mayo de 2014 y la ciudadana MAYDELEN no realizó la venta pactada, ni le ha devuelto el monto de la inicial que le fue entregado; por lo que la demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, solicitando que le sea devuelta la cantidad dada como inicial, de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), como lo estipula la cláusula de cuarta y el 10% de ese monto, por el tiempo que ha pasado desde el vencimiento del contrato hasta la sentencia definitiva, con la correspondiente corrección monetaria del fallo, por daños y perjuicios causados, por la responsabilidad comprobada en el incumplimiento del contrato pactado y la no entrega a tiempo de la inicial dada.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134 y 1.160, 1.161, 1.211 y 1.264 del Código Civil. Y finalmente expuso que por las circunstancias de hecho y de derecho señaladas formalmente demanda a la ciudadana MAYDELEN MITAYNE RODRÍGUEZ CONTRERAS y solidariamente al ciudadano YERSON JAVIER MORENO MORENO, propietarios de la bienhechuría, para que convengan en los hechos contenidos en el libelo y su petitorio, o en su defecto sea condenada por el tribunal, en los siguientes términos:
1) Que reconozca que el contrato autenticado, celebrado el 1º de octubre de 2013 ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador, constituye un contrato de compra venta perfeccionada, en el cual se tramitó la negociación.
2) Pagar el monto total de la inicial, que es por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
3) Que reconozca que le entregó la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en calidad de inicial, como parte del precio de venta y que el restante sería cancelado en la fecha estipulada en el contrato, en un documento definitivo de venta.
4) Que sea condenada a pagar el diez por ciento (10%) como cláusula penal, con la respectiva corrección monetaria por daños y perjuicios causados, al no realizar la entrega del dinero estipulado.
5) Que sea condenada en costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), equivalentes a 1.732,28 unidades tributarias.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la codemandada MAYDELEN MITAYNE RODRIGUEZ CONTRERAS, asistida por el abogado HANZ DAVID RUIZ JIMENEZ, y presentó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia, promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.
También compareció el codemandado YERSON JAVIER MORENO MORENO, asistido por el abogado FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ y presentó escrito mediante el cual alegó la falsedad del poder utilizado por la codemandada para representarlo en la negociación realizada, el cual tachó de falso. Sobre dicha actuación ya este tribunal emitió pronunciamiento el 8 de enero de 2016.
Por cuanto la presente causa es tramitada por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, corresponde al tribunal dictar decisión sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, siguiendo con el trámite de la causa de la forma indicada en el auto de admisión de la demanda dictado el 30 de octubre de 2014. No obstante ello, visto que igualmente fue alegada la perención de la instancia, que es de orden público, este tribunal resolverá previamente dicha excepción, que fue fundamentada en los siguientes términos.
Que la demanda fue admitida el 30 de octubre de 2014 y a pesar de que existe una diligencia en la cual consigna un juego de copias simples para “la Notificación”, en fecha 19 de Noviembre de 2014, por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA FRANCO DÍAZ, posteriormente el tribunal le indicó por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 le instó a consignar otro juego de copias; y que transcurridos tres (3) meses y 19 días, el apoderado judicial de la actora consignó un segundo juego de copias y luego fue que consignó el pago de los emolumentos del alguacil. Que desde el 30 de octubre de 2014, 4 meses y 15 días después de la admisión, que el alguacil indicó el 9 de marzo de 2015 que se trasladó al domicilio de los demandados y no se logró citar y que no consta en autos el cumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al tribunal la perención de la instancia.
Al respecto este tribunal observa que luego de la admisión de la demanda, la parte actora acudió y realizó las actuaciones relacionadas por la parte demandada, de lo cual se evidencia que no se consumó la perención de la instancia en este juicio, pues para que ello ocurriera era menester que la parte actora no hubiese cumplido dentro de los (39) días siguientes a la admisión de la demanda, ninguna de las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada. En vista de que la parte actora cumplió con su obligación de consignar las copias para que fuese librada al menos una de las compulsas, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se consumó la perención breve en el proceso. Así se declara.
Entonces, corresponde al tribunal dictar la decisión sobre la cuestión previa promovida, que fue fundamentada en lo siguiente:
Que el ciudadano abogado RAMON ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de NORMA JOSEFINA FRANCO DIAZ, el 28 de octubre de 2014, presentó formal demanda por incumplimiento de contrato en contra de su representada MAYDELEN MATAYNE RODRIGUEZ CONTRERAS, ante este juzgado, cuyo objeto de la demanda estaba referida al mismo contrato de opción de compra-venta alegado en el presente juicio.
Que la demanda fue declarada admisible el 30 de octubre de 2014, el tribunal ordenó la notificación de las partes y el 21 de noviembre de 2014, el tribunal por medio de auto le hace la salvedad a la parte actora que se encontraban en una Litis Consorcio pasivo para que consignara las compulsas de todas y cada una de las personas demandadas y de esta manera procediera a realizar las debidas notificaciones.
Que en la presente causa la parte actora no realizó de manera oportuna las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las referidas citaciones y de esta manera poner a la orden del alguacil los medios y recursos imperiosos para el logro de las citaciones de las partes demandadas. Que tomando en cuenta que en el presente expediente los emolumentos fueron cancelados el día 18 de febrero de 2015, es decir, después de 3 meses y 19 días aproximadamente, la cuestión previa propuesta debe prosperar.
Para decidir sobre la cuestión previa promovida, este juzgado observa que la misma puede ser promovida por el demandado, cuando existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De lo alegado por la parte demandada, no evidencia este juzgado que se subsuman sus argumentos en cualquiera de los supuestos de hecho indicados en la indicada cuestión previa, sino que su fundamento es el mismo alegado para señalar que se había consumado la perención de la instancia, lo cual ya fue decidido como punto previo por este órgano jurisdiccional.
No obstante ello, tomando en consideración que la cuestión previa promovida interesa al orden público procesal, en aplicación del principio de congruencia del cual deben estar revestidos los fallos judiciales, este juzgado observa que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. interpuesta por la parte actora, fue fundamentada en que le vincula a la parte demandada y los hechos imputados como incumplidos en el libelo, antes expresados, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 1.133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que no hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, está amparada en la ley vigente, lo cual presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En base a ello, la cuestión previa promovida no ha de prosperar en Derecho.
En base a las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la codemandada MAYDELEN MITAYNE RODRÍGUEZ CONTRERAS, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sustancia por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Dependiendo de la actitud de las partes en el proceso, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, los apoderados judiciales de la parte actora no presentaron un escrito de contradicción de la cuestión previa promovida por la contraparte, y ninguna de las partes promovió pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debía ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad indicada, se ordena su notificación a las partes. A partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de todas las notificaciones, la presente causa continuará su curso, de conformidad a lo previsto en los artículos 867 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:55) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ZMZ/VRC/Ana Figueira.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001510.