REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.343.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SALAZAR y YAJAIRA ALICIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 150.380 y 167.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 58-A-Pro., en la persona de su Director General, ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.954.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2011-000810.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Marzo de 2011, el abogado José Daniel Muñoz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 5.224., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A, pretendiendo Desalojo.

En fecha 28 de Marzo de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (actualmente derogada), en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 07 de abril de 2011, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A.

En fecha 11 de mayo de 2011, Se levantó acta ordenando oficiar lo conducente a la Dirección General de la Defensa Pública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, y 26, 253 y 257 constitucionales, a fin de que se designe un abogado o abogada que asista o represente en juicio a dicha parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2011, la parte demandada dio formal contestación a la demanda.

Posteriormente, ambas parte presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron tramitadas conformo lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de junio de 2011, se dejó constancia que previa habilitación, se constituyó este Juzgado en compañía del Abg. Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 25.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Representaciones Jucatino, C.A., en la Urb. Nuevo Prado, manzana L, Quinta Mercedes, Nº 13-08, 17-07, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, a fin de practicar Inspección Judicial promovida por dicha parte, admitida mediante auto dictado el día 30 de mayo de 2011. Se deja constancia que el ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr, cédula de identidad Nº V-4.399.071, se hizo presente en el acto.

En fecha 15 de junio de 2011, se advirtió que la pretensión judicial que hace valer la parte actora, tiene como objeto la entrega de un bien inmueble destinado a comercio en virtud de una relación arrendaticia; sin embargo de la Inspección Judicial realizada en fecha 14 de junio de 2011, se detectó que el inmueble objeto del presente litigio es utilizado como vivienda; por lo tanto, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha, SUSPENDE el juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en dicho Decreto Ley.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió Escrito de Amparo Sobrevenido constantes de cuatro (04) folios útiles con anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, presentada por el ciudadano Juan Eleazar Fehr, titular de la cédula de identidad Nº 4.399.071 debidamente asistido por el abogado Jorge Barrow, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 127.954.

En fecha 25 de Marzo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.071. En consecuencia se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó previo desglose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial de los referidos Juzgados del escrito y sus recaudos.

En fecha 27 de Marzo de 2015, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexándole escrito de amparo sobrevenido, interpuesto por el ciudadano Juan Eleazar Fehr, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.399.071, ello en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la acción en cuestión.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para darse por notificado, concluido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de tres días de despacho, a los fines indicados del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la abogada YAJAIRA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a coordinar con la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, lo relacionado con la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A., en la persona de su director general, ciudadano JUAN ELEAZAR BARRIOS FEHR, librada en fecha dieciocho (18) de enero de 2016.

En fecha 11 de Febrero de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Barrow, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 127.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa, alegando para ello que existe un procedimiento penal instaurado en contra de la ciudadana ANA MERCEDES CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.411.343.

En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción.

En fecha 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada convino en el desistimiento de la acción presentada por la parte demandante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento doce (112) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Igualmente, el Tribunal observa que la parte demandada convino en el desistimiento, por lo que también se ha cumplido con las normas precedentemente expuestas.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 150.380, quien actúa como apoderado judicial de ANA MERCEDES CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.343, en el presente procedimiento que por DESALOJO, intentara en contra de REPRESENTACIONES JUCATINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 58-A-Pro., en la persona de su Director General, ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.071.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR